REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


EXPEDIENTE Nro. 96-4888

PARTE DEMANDANTE: ANIBAL PÁEZ y YOLANDA CARRASQUEL DE PÁEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de Identidad N° V-1.740.907 y V-1.731.824.

APODERADAOS JUDICIALES: NORMA GARCIA DE RODRIGUEZ; NELSON EFRAIN RODRIGUEZ y JUAN RAMON POLANCO QUINTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.694. 21.288 y 24.861.

PARTE DEMANDADA: YOLANDA PAEZ CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.392.942.
ABOGADA ASISTENTE: YHESSYKA DEL CARMEN RENGIFO PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.472

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Vista la diligencia de fecha 28 de noviembre de 2016, suscrita por la ciudadana YOLANDA COROMOTO PAEZ CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-6.392.942, debidamente asistida de la abogada YHESSYKA DEL CARMEN RENGIFO PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.472, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual solicita el decaimiento de interés en la presente causa por la parte actora y la suspensión del embargo preventivo decretada en fecha 20 de octubre de 1994. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman este expediente, el Tribunal observa que: 1) En fecha 29 de septiembre de 1994, la abogado NORMA GARCÍA DE RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.694, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANIBAL PÁEZ y YOLANDA CARRASQUEL DE PÁEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.740.907 y 1.731.824, respectivamente, incoó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones contra la ciudadana YOLANDA PÁEZ CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad No. 6.392.942, por COBRO DE BOLÍVARES. A tales efectos, consigna los recaudos que sirven de fundamento de su pretensión. 2) En fecha 10 de octubre de 1994, el referido Juzgado admitió la demanda, ordenando la intimación de la demandada, a fin de que pagara a los demandantes, las cantidades de dinero reclamadas en el libelo demanda o formulara oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación. 3) Después de esa actuación se cumplieron todos los trámites de citación. 4) En fecha 11 de abril de 1995 compareció el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano AGUSTIN GOLCALVES ABREU, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.452, mediante el cual formalmente se opone al DECRETO DE INTIMACION. 5) En fecha 30 de noviembre de 1995, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Misma Circunscripción judicial mediante el cual declaro sin lugar las cuestiones previas del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de cumplidos el acto de contestación de la demanda, y el lapso probatorio, la causa se paralizó en estado de sentencia hasta la presente fecha, en razón de ello por auto dictado en fecha 19 de julio de 2004, este Tribunal acuerda notificar a la parte actora ciudadanos ANIBAL PÁEZ y YOLANDA CARRASQUEL DE PÁEZ, a los fines de que manifieste si tiene interés o no en impulsar la presente causa, y por cuanto la parte actora tiene su domicilio procesal en Caracas, en fecha 21 de julio de 2004, este Tribunal dicto auto, ordenando librar exhorto junto a las correspondientes boletas de notificación al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar las mismas. En fecha 21 de diciembre de 2004, este Tribunal mediante auto agrego al presente expediente, las resultas recibida el 16 de diciembre de 2004, de la comisión procedente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por falta de impulso procesal. En fecha 11 de mayo de 2005 se libro nuevo exhorto para notificar a la parte actora. En fecha 25 de febrero de 2008, se dicto auto por cuanto la Abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, fue designada Juez Suplente Especial de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 24 de julio de 2014, se dicto auto ordenando librar oficio solicitando las resultas del exhorto en el estado en que se encuentre, de la notificación de los ciudadanos ANIBAL PÁEZ y YOLANDA CARRASQUEL DE PÁEZ, remitido con el oficio 230, de fecha 11 de mayo de 2005, al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 25 de junio de 2015, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno el cuido y resguardo del presente expediente.
De las actuaciones que cursan en autos, este Tribunal deja constancia que la última actuación de las partes, corresponde a un escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora fue en fecha 19 de octubre de 1998, de lo que concluye este Tribunal, que después del 19 de octubre de 1998, ninguna de las partes ha realizado actuación alguna a fin de obtener la sentencia definitiva o de mérito, circunstancia ésta que hace presumir a este Juzgado que la parte actora no tiene interés en que se administre justicia, lo que podría dar lugar a la declaratoria de extinción de la acción, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, según decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra. Ratificada por Sentencia de la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 03 de diciembre de dos mil ocho (2008), que la estableció:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala)….
Con fundamento en los argumentos dados, la Sala concluyó que a partir de la publicación de dicho fallo:
“…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala Constitucional en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
De allí que, se trata de dos figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes, … Ahora bien, siendo que en el fallo accionado lo que se declaró fue la extinción de la acción, como sanción por la pérdida de interés de la parte actora, pasa la Sala a analizar si la misma efectivamente operaba a la luz de los criterios transcritos. En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. (…)”.
De lo antes expuesto, este Tribunal encuentra que, no puede declarar la extinción de la acción, a pesar de la inactividad de las partes, sin oír las razones de tal inactividad.

Por cuanto el domicilio procesal de la parte actora, ciudadanos ANIBAL PÁEZ y YOLANDA CARRASQUEL DE PÁEZ, anteriormente identificados, se encuentra fuera de la jurisdicción de este Tribunal, se ordena librar exhorto junto a las correspondientes Boletas de Notificación, al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar las notificaciones, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal en un lapso no mayor de cinco (05) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la ultima notificación debidamente practicada, para que la parte accionante informe los motivos de su inactividad y si tiene interés o no de impulsar el presente procedimiento. A los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Líbrese Oficio, exhorto y boletas de notificación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,


Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO.







THA/HJN/jcrl
Exp. N° 96-4888