REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº:2982-13

PARTE INTIMANTE: PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-3.715.510, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.419, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ RAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-625.532.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PITER SÁNCHEZ SINISGALLI, RAFAEL ARNOLDO BARROETA, LUIS ADSEL TORTOLERO BOLÍVAR, DANIEL LÓPEZ ESPIÑEIRA, FLORIBEL SÁNCHEZ SINISGALLI Y RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.815, 15.400, 55.567, 39.307, 106.583 y 128.182 respectivamente.

TERCEROS: La Sociedad Mercantil MUEBLES y DECORACIONES ITALCAR, C.A., inscrita ante el registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en septiembre 1983, bajo el Nº4, Tomo 115-A Sgdo., y el Abogado GUIDO FELIX RUSSO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.402, quien actúa en su propio Nombre y representación.

DEFENSOR AD LITEM, de la empresa MUEBLES Y DECORACIONES ITALCAR C.A: Abogado DAVID MAURICIO DIAZ MANTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº140.260.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, en contra del ciudadano RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ RAGA, ya identificados.
Los hechos relevantes relatados por el abogado intimante como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que consta en el Expediente Nº 29.614, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado en fecha 27 de abril de 2011, por el ciudadano RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ RAGA contra La Sociedad Mercantil MUEBLES Y DECORACIONES ITALCAR, C.A., donde asistió y representó a esta última, habiendo realizado una serie de actuaciones en el finalizado juicio lo cual le da el derecho a cobrar honorarios profesionales al ciudadano RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ RAGA, quien resulto totalmente vencido en juicio y condenado en costas.
Que éste proceso luego de haber sido sustanciado y tramitado, fue sentenciado por el tribunal de la causa, quien declaró sin lugar la demanda y condeno en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la acción.
Que demanda al ciudadano RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ RAGA, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que discrimina detalladamente las actuaciones y estima cada una de ellas, de la siguiente manera:
1) Por la redacción y estudio del escrito de contestación de demanda, introducido por MUEBLES Y DECORACIONES ITALCAR, C.A.,( folios 177 al 180 vto.) y recaudos presentados a) poder otorgado por Rómulo Andrés Sánchez Raga a los abogados: Piter Sánchez Sinisgalli, Rafael Arnaldo Barroeta, Luis Adsel Tortolero Bolívar, Daniel López Espiñeira, Harvey Giovanni Abbruzzese Winsintainer, Floribel Sánchez Sinisgalli y Rómulo Andrés Sánchez Sánchez, b) Contrato de Arrendamiento, TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.500,00).
2) Diligencia de fecha 13 de julio de 2011, cursante al folio 176, solicitando copia certificada del Escrito de Contestación de la demanda y anexos solicitados, OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,00).
3) Diligencia de fecha 14 de julio de 2011, ampliando el escrito de contestación de la demanda, cursante al folio 213, OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00).
4) Redacción y asistencia al acto de otorgamiento del poder que me otorgara para el juicio el Director de la empresa MUEBLES Y DECORACIONES ITALCAR, C.A., ciudadano ANGEL BLANCO MUÑOZ, en fecha 20 de julio de 2011, cursante al folio 216, OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00).
5) Diligencia de fecha 20 de julio de 2011 consignando Escrito de promoción de pruebas y anexos, el cual cursa al folio 217, SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).
6) Escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de julio de 2011, cursante del folio 218 al 220 vto. TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
7) Diligencia de fecha 28 de julio de 2011, cancelando los emolumentos judiciales por traslado del Alguacil a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal y haga entrega del Oficio donde se pide informe o copias de elementos del juicio estampada al folio 229, SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (6.800,00).
8) Diligencia estampada el 28 de julio de 2011, cursante al folio 230, consignando correspondencia enviada por Muebles y Decoraciones Italcar, C.A., a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal, copia del Escrito de Promoción de Pruebas; y 3. Auto de Admisión de Pruebas de la parte demandada, a fin de que se certifiquen y envíen junto con el escrito de solicitud de la prueba de Informe sobre elementos de juicio, solicitada por la parte demandada, SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.600,00).
9) Asistencia al Acto de evacuación de la Prueba de Inspección Judicial, solicitada por la parte demandada y practicada en el Inmueble objeto del juicio, ubicado en la Calle El Trigo. Urbanización Industrial El Trigo, Carrizal, Galpón Industrial Nº 2, Carrizal, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 29 de julio de 2011, a las 10:00 a.m., VEINTE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.20.600, 00).
10) Asistencia al Acto de evacuación de la prueba de testigo solicitada por la parte demandada y rendida por el día 2 de agosto de 2011, a las 9:00 a.m. por el ciudadano CIAO STROMILLO ERMANNO, cursante del folio 237 al 239, ambas inclusive, CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00).
11) Diligencia estampada el 27 de junio de 2012, cursante al folio 297, donde consignó en nueve (9) folios el escrito de Apelación y su fundamentación contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.700,00).
12) Estudio y redacción del escrito de apelación y su fundamentación, de fecha 27 de junio de 2012, cursante del folio 298 al 306 vto., ambos inclusive, ejercido contra la Sentencia dictada el 11/05/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se declara; con lugar la demanda de Resolución de Contrato incoada por el ciudadano Rómulo Andrés Sánchez Raga en contra de Muebles y Decoraciones Italcar, C.A.; resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el 1º de noviembre de 2.006, constituido por el local Industrial y su Mezanina, signado con el Nº 2, única y exclusivamente para uso industrial, ubicado en la zona Industrial El Trigo, Calle El Trigo en jurisdicción del Municipio Carrizal, VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
En cuanto a los fundamentos de derecho en los cuales se basa la pretensión, del abogado intimante refiere, los artículos22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, cuyos textos transcribe.
En el petitorio, señaló que han sido infructuosas todas las gestiones para que el demandado, proceda a cancelar el monto de los honorarios de abogado causados y detallados, por lo que lo demanda formalmente, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal, a pagar los Honorarios Profesionales de Abogado, los cuales estima en la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 171.100,00).
Asimismo, solicito la indexación monetaria, la cual deberá ser determinada por experticia complementaria, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo.
Admitida la demanda por auto de fecha 26 de julio de 2013, se libró boleta de intimación a la parte demandada.
Practicadas las diligencias necesarias para la citación personal del intimado, sin que esta fuere posible (folios 82 y 95 P. Pieza), y cumplidas las formalidades de publicación, fijación y consignación del cartel de citación, se le designó defensor judicial.
En la oportunidad de contestar la demandada compareció el abogado Piter Paolo Sánchez Sinisgalli, en su carácter de apoderado del intimado, solicitó la reposición de la causa al estado de que se intime nuevamente al demandado e hizo oposición a la intimación de honorarios profesionales.
Posteriormente, el abogado actor, solicitó conforme al numeral 4º del artículo 370 de la norma adjetiva Civil, la citación del abogado Guido Felix Russo Pinto y a la Sociedad Mercantil Muebles y Decoraciones Italcar C.A., en calidad de terceros forzosos por ser común a éstos la causa pendiente.
En fecha 5/05/2015, éste tribunal acordó la citación de los terceros para que comparecieran dentro de los (tres) días de despacho, siguientes a su citación, y suspendió la causa por noventa (90) días conforme al artículo 386 ejusdem.
El día 22 de julio de 2015, el alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber citado al tercero Felix Guido Russo Pinto (Folio 10 Sgda. Pieza).
En fecha 23 de septiembre de 2015, la Jueza Provisoria Carmen Luisa Salazar Bravo, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas las formalidades de ley para lograr la citación personal del tercero la Sociedad Mercantil Muebles Y Decoraciones Italcar, C.A., sin que ello fuere posible, y cumplido el lapso establecido en el cartel de citación, se le designó defensor judicial, dicho nombramiento recayó en la persona del abogado David Mauricio Díaz Mantilla, quien previa notificación y juramentación aceptó el cargo para el cual fue designado.
En escrito de fecha 28 de junio de 2016, comparece el tercero forzoso Guido Felix Russo Pinto, se da por citado y solicita la reposición de la causa al estado de que se libre nuevamente cartel de citación a la empresa Muebles y Decoraciones Italcar C.A., por considerar insuficiente la redacción de dicho cartel.
Por auto de fecha 30 de Junio de 2016, el Tribunal niega la solicitud de reposición de la causa, solicitada por el tercero y acuerda librar boleta de citación al defensor judicial de la empresa Muebles y Decoraciones Italcar C.A., para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
El 12/08/2016, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al Defensor ad litem de la tantas veces nombrada empresa Muebles y decoraciones Italcar C.A., el cual dio contestación a la demanda el 29/9/2016.
En escrito del 06/10/2016, el abogado Guido Félix Russo Pinto, en su condición de tercero, solicita la reposición de la causa al estado que se libre nueva boleta de citación al defensor ad litem, de la empresa Muebles y Decoraciones Italcar C.A., a fin de que subsane el error en el lapso dado para la contestación el cual señala debe ser de tres (3) días de despacho, conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de Octubre de 2016, el Tribunal niega la reposición de la causa solicitada por el abogado Guido Félix Russo, por considerarla inútil, ya que la misma había cumplido su fin, y señala que una vez transcurra íntegramente el lapso de contestación de la cita del último de los citados, al día siguiente se abrirá la articulación probatoria de ocho (8) días, prevista en el artículo 607 de la norma adjetiva.
El 19 de octubre del año en curso, el Abogado Guido Félix Russo Pinto, apela de la negativa de reposición de la causa, la cual es oída en el solo efecto devolutivo.
El día 27 del mismo mes y año citado, el actor intimante, Pedro Pablo Gil, consigna escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 31/10/2016.
El día 14 de diciembre del 2016, el Tribunal declara desistido el recurso de apelación de tercero forzoso Guido Félix Russo.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR

Señala el abogado intimante, que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por Rómulo Andrés Sánchez Raga contra La Sociedad Mercantil Muebles y Decoraciones Italcar, C.A., donde representó a esta última, tanto en el tribunal de la causa como ante la Alzada, juicio éste donde el demandante, resulto totalmente vencido y condenado en costas; y como quiera que en ese proceso realizó una serie de actuaciones como asistente y apoderado de la parte demandada, lo cual le da derecho a percibir Honorarios de abogados, imputables como costas de la parte totalmente vencida en esa contienda, con fundamento en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y 274 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que estima en la cantidad de Ciento Setenta y Un Mil Cien Bolívares (171,100,00) y consigna en copia certificada los documentos fundamentales de su acción.
Asimismo, llamo a la empresa Muebles y Decoraciones Italcar C.A., y al abogado Guido Félix Russo, como terceros intervinientes, para hacerlos parte en el pleito, arguyendo que es común a ellos la causa pendiente, al señalar que consta y se evidencia de la diligencia estampada el 3 de julio de 2013, cursante al folio 469 y su vuelto de la 2da Pieza del expediente signado con el Nº29.614, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del expediente terminado que dio origen a este juicio, la cual consigno como prueba documental para el llamado de los terceros, y donde el Presidente de dicha empresa señaló lo que sigue:
“ dejo expresa constancia en nombre de mi representada; MUEBLES Y DECORACIONES ITALCAR C.A, antes identificada, he pagado la totalidad de honorarios profesionales causados por las actuaciones en el presente expediente por el apoderado (revocado) Dr. PEDRO PABLO GIL CONTRERAS(…), quien mediante diligencia recibida por este Tribunal en fecha 1 de julio de 2013, alego tener derecho a percibir Honorarios Profesionales por las actuaciones en el presente juicio y en consecuencia solicita copia certificada de ellas, tal pretension de cobrar nuevamente lo que se le ha pagado es contraria a la ética profesional. Igualmente dejo expresa constancia que mi representada solo adeuda la totalidad de honorarios en el presente juicio al apoderado Dr. GUIDO FELIX RUSSO …”. (Cita textual).

Por su parte el intimado en el juicio principal ROMULO ANDRES SANCHEZ RAGA en su contestación al fondo de la demanda, se opuso en todas y cada una de sus partes a la presente intimación de honorarios profesionales por no reconocerlas ni en parte ni en su totalidad, por considerarlas lesivas a su patrimonio.
A su vez la empresa MUEBLES Y DECORACIONES ITALCAR C.A., en su carácter de tercera interviniente, contesto la demanda principal como la cita en los siguientes términos:
DEMANDA PRINCIPAL
“…Niego, rechazo y contradigo que el abogado intimante Pedro Pablo Gil Contreras, tenga derecho a percibir honorarios profesionales, imputables como costas, en virtud de que le fueron cancelados la totalidad de esos honorarios causados por sus actuaciones, tal como consta en diligencia de fecha 3/07/2015, donde su representada, expreso: “he pagado la totalidad de los honorarios profesionales causados por las actuaciones en el presente expediente por el apoderado (revocado) Dr. PEDRO PABLO GIL CONTRERAS”…Que tal pretensión de cobrar nuevamente lo que se le ha pagado es contraria a la ética profesional”.(Cursivas de este Juzgado)
DE LA CONTESTACION A LA CITA DE TERCERIA
“…1 Admito en nombre de Muebles y Decoraciones Italcar, C.A. que la causa Principal es común a ella, por cuanto tiene un derecho preferente al cobro de las costas procesales.2. Admito que Muebles y Decoraciones Italcar, C.A., resulto vencedora en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento del Galpón y su Mezanina, distinguido con el Nº2, de uso industrial, ubicado en la Zona Industrial El Trigo, Centro Industrial El Trigo, Calle El Trigo en jurisdicción del Municipio Carrizal, introducido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, juicio interpuesto por el Sr. Rómulo Sánchez Raga, en el cual en su condición de actor, fue condenado al pago de las costas y de donde se desprende el derecho preferente de mi representada, a cobrar las costas, en su condición de tercera interesada, en virtud, de haberle cancelado integrante el monto de los honorarios profesionales de abogado al profesional del derecho, Pedro Pablo Gil Contreras, conforme a las pruebas que aportare oportunamente y por ser común a mi representada la causa pendiente, conforme se evidencia de la diligencia estampada, el 3 de julio de 2013, al expediente signado con el Nº 29.614, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, la cual aparece acompañada a los autos de este expediente, donde el Presidente de Muebles y Decoraciones Italcar, C.A., expresó, citó: “He pagado la totalidad de los honorarios profesionales causados por las actuaciones en el presente expediente por el apoderado (revocado) Dr. PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, venezolano, abogado en ejercicio, casado, y portador de la cédula de identidadNº V-3.715.510 e INPRE Nº. 9419, quien mediante diligencia recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción, en fecha 1 de julio de 2013 alegó tener derecho a percibir Honorarios Profesionales por las actuaciones en el presente juicio, y donde el tercero citado en este proceso expresa: Que tal pretensión de cobrar nuevamente lo que se le ha pagado es contraria a la ética profesional. “Fin de la cita. Con apego al texto del artículo ARTICULO 23 de la Ley de Abogados:“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores….Solicito que el presente escrito de contestación de demanda y contestación de cita de terceros interesados en juicio, sea sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, donde se le reconozca el derecho que asiste a mi representada para hacer valer sus derechos, los cuales debe cancelarle el intimado, Sr. Rómulo Sánchez, con preferencia a cualquier otra persona interviniente en este proceso….”
PUNTO PREVIO
Del Llamado de Terceros a la causa.

El Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece que: Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
4º. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
De esto se evidencia, que existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.
El procesalista Rengel-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario”, señala, que esta intervención forzada: a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis); b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero; c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia…”.
El objeto perseguido con el llamamiento o intervención del tercero forzoso, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes, demandante o demandado tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta política, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella; no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales; primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte actora hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, y en segundo lugar, es necesario que se acompañe el fundamento de ella, documento este que le imputa a los terceros el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será verificado de seguidas.
Ahora bien, la parte actora intimante llama a la empresa Muebles y Decoraciones Italcar C.A., y al abogado Guido Felix Russo, como terceros intervinientes, para hacerlos parte en el pleito, arguyendo que es común a ellos la causa pendiente, al señalar que consta y se evidencia de la diligencia estampada el 3 de julio de 2013, que cursa al folio 469 y su vuelto de la 2da Pieza del expediente signado con el Nº 29.614, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del expediente terminado que dio origen a este juicio, la cual consigno como prueba documental para el llamado de los terceros, y donde el Presidente de dicha empresa señaló lo que sigue: “dejo expresa constancia en nombre de mi representada; MUEBLES Y DECORACIONES ITALCAR C.A, antes identificada, he pagado la totalidad de honorarios profesionales causados por las actuaciones en el presente expediente por el apoderado (revocado) Dr. PEDRO PABLO GIL CONTRERAS(…), quien mediante diligencia recibida por este Tribunal en fecha 1 de julio de 2013, alego tener derecho a percibir Honorarios Profesionales por las actuaciones en el presente juicio y en consecuencia solicita copia certificada de ellas, tal pretensión de cobrar nuevamente lo que se le ha pagado es contraria a la ética profesional. Igualmente dejo expresa constancia que mi representada solo adeuda la totalidad de honorarios en el presente juicio al apoderado Dr. GUIDO FELIX RUSSO …”. (Cita textual).

En cuanto al llamamiento de los terceros forzosos, el demandante para demostrar el interés común de ellos en este juicio, presentó como prueba documental la diligencia estampada por la empresa Muebles y Decoraciones Italcar C.A., parte demandada en el expediente signado con el Nº 29.614, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual trajo a los autos y cursa en copia certificada al folio 179 (P. Pieza Exp.2982-13) referida a afirmaciones de hecho, donde dicha empresa afirma haberle cancelado honorarios profesionales al hoy intimante, y adeudar la totalidad de honorarios al abogado Guido Félix Russo. En respuesta a ello la Empresa Muebles y Decoraciones Italcar C.A, negó rechazo y contradijo la demanda de manera pura y simple, y afirmo que pago los Honorarios profesionales al abogado intimante, sin traer prueba alguna de su afirmación, por lo que es bien sabido, que cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. En consecuencia, debe tenerse como cierta la afirmación del abogado intimante referida a la falta de pago de los Honorarios Profesionales, por parte de su cliente la empresa Muebles y Decoraciones Italcar C.A., así se decide.
Por su lado el abogado Guido Félix Russo Pinto, no alegó ni manifestó tener algún interés común, ni trajo a los autos prueba alguna que haga presumir a esta Juzgadora su interés a la causa pendiente, limitándose en su intervención a solicitar de manera reiterada la reposición de la causa en este proceso, hechos que en nada prueban el interés común de estos terceros, en la causa pendiente como ya se dijo. Por lo que forzosamente, debe declararse sin lugar la Intervención de los terceros forzosos, por no haber mostrado interés en la causa, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.

DE LA DECISIÓN DE FONDO

Respecto al derecho que tiene el abogado Pedro Pablo Gil Contreras, a cobrar honorarios profesionales, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 23 de la Ley de Abogados establece que:
“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

Entendiéndose como obligado, según la explicación que da el artículo 24 del Reglamento de la Ley, el condenado en costas.
La norma transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado, acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
Dicha acción tal como lo ha interpretado nuestro máximo tribunal, no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas.
En este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09.11, caso: Carlos Mosquera Abelairas contra María Amparo Andión de Trovisco, estableció:

“Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección”.

Más recientemente, la Sala Constitucional en Sentencia. Nº 1193/08, de fecha 2611/2010, señaló:
“En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone, a este respecto, lo siguiente: Las costas pertenecen a la parte quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (…)Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad…”.

De la Jurisprudencia transcrita y de la normativa legal señalada, se colige que si bien es cierto, que las costas pertenecen a las partes, no es menos cierto que la ley autoriza al profesional del derecho para que ejerza una acción directa contra el obligado; así las cosas, es evidente que el abogado Pedro Pablo Gil Contreras, está habilitado legalmente conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados para el cobro de sus honorarios profesionales causados por el desarrollo de su actividad e intimar al respectivo obligado el ciudadano Rómulo Andrés Sánchez Raga, quien fue condenado en costas en el juicio donde resulto perdidoso y donde se originaron las costas procesales. En consecuencia queda, establecida la cualidad del abogado actor, para intimar el pago de sus honorarios profesionales, imputables como costas al demandado. Así se decide.

Es doctrina reiterada y pacífica de la Sala constitucional, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, en lo siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 ejusdem, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el demandado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el demandado impugna el cobro de los honorarios demandados según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 (antes 386 derogado) del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado demandante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del demandado.
Ahora bien, en el caso subjudice se evidencia que, consignadas las resultas de citación del intimado Rómulo Andrés Sánchez Raga, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a los fines de que hiciere oposición o en su defecto hiciera uso del derecho de retasa, el demandado, en el en el escrito de contestación al fondo de la pretensión (folios 174 y 175 P. Pieza) se opuso a la intimación de Honorarios profesionales por no reconocerlas ni en parte ni en su totalidad, por considerarlas lesivas a su patrimonio; sin embargo no se acogió al derecho de retasa ni realizó el pago ordenado en el plazo establecido para los juicios por Cobro de Honorarios Profesionales.
En este orden de ideas, se observa que la misma Ley establece el llamado derecho de retasa, que no es más que el derecho que asiste a la parte condenada en costas o al cliente que es demandado o intimado a su pago, de que sean ajustados los honorarios estimados por el abogado con derecho a ellos. Por lo que considera quien aquí decide, que el derecho de retasa debe ser ejercido o proponerse dentro de los diez días siguientes a la intimación de los honorarios, pues no existe ningún otro lapso en la Ley para hacerlo y siendo ello así: cuando se discute el derecho del abogado a cobrar sus honorarios y al mismo tiempo se considere excesiva su estimación, el intimado deberá proponer la retasa al contestar la intimación, para que, en caso de no prosperar la oposición, se acuerde la retasa de manera subsidiaria en la sentencia de mérito.
De lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que la acción de intimación de honorarios profesionales de abogado, se encuentra ajustada a derecho, en razón de las actuaciones que fueron consignadas con el libelo de demanda, las cuales son valoradas por este tribunal y constituyen plena prueba del derecho reclamado, aunado al hecho de que la parte intimada Rómulo Sánchez Raga, identificada up-supra no ejercicio el derecho que le confiere la ley ni probó nada que le favoreciera, ni aportó elemento alguno a los autos, que lleve a la convicción de quien aquí Juzga sobre la Improcedencia de lo demandado; por lo que, como consecuencia de no haber ejercido el derecho de retasa de los honorarios demandados, se debe concluir que el mismo, es de declarativo y de condena, el cual se encuentra fundamentado en los instrumentos o actas del expediente que constituyen una especie de título ejecutivo imperfecto, exhaustivamente revisado y valorado por este a quo. De ahí, deviene que este procedimiento es, además, de naturaleza autónoma e independiente de la causa donde se genero.
En consecuencia, esta sentenciadora declara con lugar el derecho del abogado Pedro Pablo Gil Contreras, al Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, y condena al Intimado a pagar la suma demandada que asciende a Ciento Setenta y Un Mil Cien Bolívares (Bs. 171.100,00), Y así quedará establecido en el dispositivo de este fallo.
Respecto a la indexación monetaria solicitada por el actor en el libelo de demanda, la jurisprudencia venezolana, ha señalado que la palabra “indexar” viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento, como efecto de los fenómenos inflacionarios; así las cosas siendo la inflación un hecho notorio dada la situación económica actual del país, se hace necesaria la indexación de la suma demandada y condenada a pagar por el obligado, por concepto de honorarios profesionales de abogado, la cual se hará por experticia complementaria del fallo, calculado conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS incoada por el abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS contra ROMULO ANDRES SANCHEZ RAGA, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano ROMULO ANDRES SANCHEZ RAGA, a pagar la suma de CIENTO SETENTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 171.100,00), por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, al abogado actor PEDRO PABLO GIL CONTRERAS.
TERCERO: Se acuerda la Indexación o corrección monetaria de la suma reclamada desde el día 26/07/2013, exclusive, fecha en que se admitió la demanda, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual se determinara a través de experticia complementaria conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SIN LUGAR la Tercería.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas de la parte demandada.
Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se hace necesaria la notificación de las partes, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los quince (15) días del mes de diciembre del 2016. Años: 206º y 157º.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO. LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. JHOANNY HERRERA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una post meridiem (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. JHOANNY HERRERA