REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 01 de diciembre de 2016
206° y 157°
DEMANDANTE: RUI HONORIO DE FREITAS DE SOUSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.850.870

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: INDIRA TORBAY DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-11.821.540, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.527

DEMANDADA: FRANCIE MELANIE MEDINA MORALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.278.145

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO SIRA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11..137.899, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.424

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION

(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE N° E-16-139

-I-

Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por el ciudadano RUI HONORIO DE FREITAS DE SOUSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.850.870, quien se encuentra asistido por la ciudadana INDIRA TORBAY DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-11.821.540, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.527, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2016 y ordenado el emplazamiento personal de la demandada, lo cual resultó infructuoso por lo que en fecha 26 de noviembre de 2016 se libró oficios números 412/2016 y 413/2016 al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) como al Director del Consejo Nacional Electoral (SAIME), solicitando el último domicilio y movimiento migratorio de la demandada.

En fecha lunes 28 de noviembre de 2016, se recibe escrito de autocomposición procesal presentado por las partes, quienes se encuentran asistidos y representados judicialmente, ut supra identificados, y quienes manifestaron al Tribunal su decisión de terminar por vía AMISTOSA la relación contractual que existe entre ellos. En el mencionado escrito, alegaron lo siguiente: “…PRIMERO.•…El Demandado a través de la actuación de su apoderado judicial, se da expresamente por citado en el presente expediente, renuncia al termino de comparecencia que le pudiera corresponder a la fecha de suscripción de la presente transacción y conviene en la demanda interpuesta en su contra, en todas y cada una de sus partes, sin limitaciones ni reservas de ninguna naturaleza, como consecuencia de dicho convenimiento y por tanto, como consecuencia del reconocimiento del estado de insolvencia en el que se encuentra en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento demandados; el contrato de arrendamiento existente entre las partes aquí identificadas, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de Octubre del año 2008, quedando inserto bajo el No.07, Tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial y que constituye el anexo “A” del escrito libelar, ha quedado resuelto y sin efecto alguno; sin embargo para el pago de la deuda y para proceder a la desocupación y entrega material del local de comercio que ocupa como arrendatario, el cual está distinguido con las siglas “SP-6”, situado en el nivel “Segundo Piso” del Centro Comercial Tibisay, segunda etapa, ubicado con frente sobre la avenida José Manuel Álvarez, de la población de Carrizal, jurisdicción del municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; El Demandado solicita un plazo de siete (7) días continuos, contados a partir de la fecha cierta de suscripción del presente documento, fecha máxima en la cual deberá colocar el pre-identificado local comercial en posesión de El Demandante. SEGUNDO: El Demandado conviene en devolver el inmueble objeto del contrato resuelto en las mismas condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento; esto es, totalmente desocupado, libre de bienes y personas en perfectas condiciones de aseo y conservación, y se compromete a ponerlo en posesión de El Demandante como ya se indicó en un plazo máximo de siete (7) días continuos, contados a partir de la fecha cierta de suscripción del presente documento, sin más demora. Por su parte, El Demandante le otorga el referido plazo de gracia solicitado. TERCERO: El Demandado reconoce el estado de insolvencia en el pago oportuno de todos los cánones de arrendamientos demandados, es decir, aquellos comprendidos entre el mes de Enero del año 2015 y el mes de Septiembre del año 2016 (ambos inclusive), por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.236.250,oo); aunado a ello reconoce la existencia de una deuda pendiente a favor de El Demandante, por los cánones de arrendamiento generados desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha de suscripción del presente documento, es decir, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre del año 2016, por un monto de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (22.500,oo). Sin embargo, El Demandante condona y exonera a El Demandado de los pagos de los cánones de arrendamiento vencidos y de cualquier otra suma de dinero en razón de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, que se le hubiere podido causar con motivo de la relación arrendaticia que los vinculaba; así como por cualquier otro concepto o derivado del contrato de arrendamiento que corre inserto en autos y ya ha sido identificado. CUARTO: Los otorgantes declaran que, aparte de las obligaciones asumidas por la presente transacción, no se queda a deber nada por ningún concepto, especialmente por cánones de arrendamiento vencidos, daños y perjuicios, sean morales y/o materiales, Condominio del inmueble arrendado, servicios públicos de los cuales hizo uso el inmueble, ni por ningún otro respecto, por lo que se otorgan el más amplio, total, recíproco y definitivo finiquito. Asimismo, El Demandado renuncia expresamente a cualquier acción posterior derivada de la relación arrendaticia que lo vinculaba El Demandante, así como a cualquier acción que pueda derivarse del presente documento. QUINTO: Ambas partes solicitan al ciudadano Juez su presencia en este acto y que con su firma así lo haga constar, que homologue esta transacción en los términos escritos y que una vez homologada se sirva expedirnos dos (2) copias certificadas de la misma. Asimismo, se solicita que se mantenga al presente expediente en los archivos ordinarios del Tribunal, hasta tanto El Demandante deje expresa constancia de haberse efectuado la entrega material del inmueble identificado; todo ello según los términos del presente documento…”

-II-

Este Tribunal pasa de seguidas a decidir sobre la pretensión de homologación de una transacción celebrada entre las partes, anteriormente transcrita, para lo cual se hace el siguiente análisis:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
Por lo que se deduce, que los modos anormales de terminación del proceso son la voluntad del accionado, de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
En tal sentido, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Nuestro Código Civil en su artículo 1.713 define a la transacción “Como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un ligio eventual”. Son caracteres de la transacción: ser bilateral y oneroso, ya que implica concesiones recíprocas, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, deja sin efecto toda la transacción.

En base a lo anterior, considera este Juzgador que primariamente debe pronunciarse sobre la validez del poder otorgado por la parte demandada en una Notaria Pública del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, al respecto contempla el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero deberá llenar las formalidades establecidas en dicho instrumento… y por el funcionario consular de Venezuela…”.

Asimismo al respecto debe señalarse que si bien el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 157, establece que para que el poder otorgado en el extranjero sea válido y eficaz, requiere estar legalizado por ante un funcionario consular en Venezuela; no es menos cierto que tal artículo, según la jerarquía de las fuentes, carece de aplicación ante la especialidad de la materia, cuando se trate de poderes otorgados por ante el territorio de un estado contratante del CONVENIO INTERNACIONAL PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACION DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS, celebrado en La Haya, el 05 de octubre de 1961, aprobado por la República Bolivariana de Venezuela, cuya publicación en GACETA OFICIAL No. 36.446 es del 05 de Mayo de 1998.

Así tal Convenio que tuvo por objeto suprimir precisamente la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, establece en su artículo 1°, lo siguiente: “El presente documento se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro estado contratante”.

A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes: a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un Secretario, oficial o agente judicial; b) Los documentos administrativos; c) Los documentos notarial”.

Por su parte los artículos 3 y 4 del aludido Convenio, establecen:
Artículo 3°: “La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento…”

Artículo 4°: “La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio.

Empero, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961) deberá mencionarse en lengua francesa.”.

En este orden de ideas, en primer lugar tenemos que el aludido convenio internacional es aplicable al caso bajo estudio con prelación al Código de Procedimiento Civil, por cuanto Venezuela aprobó en todas y cada una de sus partes el aludido instrumento internacional, enmarcado en la cúspide de la jerarquía de las fuentes, aunado al hecho de que el poder cuya ilegalidad fuere argüida, se trata precisamente de un documento público que hubiere sido autorizado o suscrito en territorio de un estado contratante (España) para ser presentado en Venezuela, entidad que -como se dijera- se rige por las disposiciones del Tratado (Art 1°), por lo cual tiene legítima vigencia en la Legislación Venezolana.

Del estudio y análisis del artículo 1° del Convenio, precedentemente trascrito se desprende, que quedan eximidos de las exigencias de legalización del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, los DOCUMENTOS NOTARIALES. De tal manera, el poder otorgado por la demandada, ciudadana: FRANCIE MELANIE MEDINA al abogado JOSÉ GREGORIO SIRA CARRASQUERO es UN INSTRUMENTO PUBLICO DEBIDAMENTE NOTARIADO, otorgado ante una autoridad competente y apostillado conforme a las normas establecidas en el Convenio de La Haya, es lógico concluir que el poder otorgado a la demandada por ante el Notario Público del Estado de Florida, Estados Unidos de América, reúne los requisitos exigidos por el referido Convenio, el 05 de Octubre de 1961, para ser eximido de las exigencias de legalización que pauta el artículo 157 del citado Código de Procedimiento Civil. De manera que, siendo Venezuela y Estados Unidos de Norte América países integrantes de la referida Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, este Convenio que al ser acogido por Venezuela, es por consiguiente de aplicación obligatoria e imperativa en la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto viable al caso en examen.

Por otra parte, debe referirse éste sentenciador, además que con base a lo anterior, en el caso sub judice, el mandatario hace valer el poder de administración y disposición que le fuera otorgado en el Condado de Broward, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, y en especial para “…convenir, desistir, transigir, conciliar,…”
Así las cosas, es irremediable concluir que el poder otorgado por la parte demandada al ciudadano JOSÉ GREGORIO SIRA CARRASQUERO tiene plena validez dentro de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, es pertinente traer a colación la sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, la cual al respecto indica lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado dice así: “Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los ordenamientos jurídicos: 1. El del lugar de celebración del acto: 2. El que rige el contenido del acto; o 3. el del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes.”

De conformidad con la interpretación literal del artículo precitado se desprende que la validez de los actos jurídicos depende del cumplimiento de algunos de los numerales previstos en el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto la propia norma expresa “si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera”, es decir, ya sea que se verifiquen las formalidades del lugar de celebración del acto o con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante o el común de sus otorgantes.

Por su parte la recurrida, estableció lo siguiente: “...El poder otorgado ante un funcionario consular venezolano, bien sea el otorgante de nacionalidad venezolana o extranjera podrá obviar las complejidades notariales y las exigencias demasiados prolijas de los ordenamientos extranjeros, otorgando directamente el poder ante un funcionario consular o ante la representación diplomática de nuestro país.
El otorgamiento del poder ha de cumplirse conforme a la norma jurídica del lugar de celebración del acto (principio de locus regit actum).

Se ha verificado una reforma sustancial en materia de forma de los actos, otorgando un carácter facultativo a la regla locus regit actum (artículo 37) y reduciendo, por lo tanto en las relaciones jurídico- privadas internacionales, la posibilidad de nulidad de los actos por simples razones de carácter formal.

No obstante a ello y para mayor abundamiento, es importante destacar las disposiciones contenidas en el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998. El propósito de dicho convenio, fue el de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la convención.

En efecto, en el artículo 1 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, se expresa lo siguiente: “Artículo 1.- El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante. A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes: a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial; b) los documentos administrativos; c) los documentos notariales;...” (...omissis...)

De la norma antes transcrita, se colige que estamos en presencia de un documento notarial, otorgado por el Notario Público del Estado de Florida, Estados Unidos de América, que conforme a la normativa indicada es considerado un documento autentico, y al ser Venezuela y Estados Unidos partes de la mencionada Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la cual además es ley de la República; en el poder cuestionado fueron cumplidas las formalidades esenciales para que el otorgamiento respectivo resulte válido y para que surta, conforme a la legislación vigente, efectos en este procedimiento.

En consecuencia, al estar la transacción firmada por la parte demandante, debidamente asistido de abogado y por la parte demandada por abogado con poder con expresa facultad para transigir, considera este Tribunal que ambos tienen capacidad ad procesum. Razón por la cual, se determina que, las partes actuantes pueden disponer de los derechos litigiosos; ya que en sus condiciones de parte demandante y apoderado judicial de la demandada, gozan en consecuencia de la capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.

Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que la transacción celebrada por las partes en el presente expediente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicha transacción se ajusta a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación a la transacción celebrada en el presente expediente en fecha 28 de noviembre de 2016. En consecuencia, se declara terminado el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN celebrada en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL celebrado en fecha 28 de Noviembre de 2016, por las partes: ciudadano RUI HONORIO DE FREITAS DE SOUSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.850.870, quien se encuentra asistido por la ciudadana INDIRA TORBAY DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-11.821.540, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.527, obrando como la parte actora y, el ciudadano JOSÉ GREGORIO SIRA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.137.899, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.424, como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana FRANCIE MELANIE MEDINA MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.278.145, dándosele el carácter de Cosa Juzgada. En consecuencia, se declara TERMINADA LA PRESENTE CAUSA
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo. Asimismo, expídase por secretaria, dos copias certificadas del acto de la transacción y de la presente decisión entréguense a las partes, tal como lo solicitaron en el acto, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Asimismo, se acuerda librar oficio a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) como al Director del Consejo Nacional Electoral (SAIME) dejando sin efecto los oficios números 412/2016 y 413/2016 que librara este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2016. Por último, se acuerda mantener el expediente en el archivo de este Tribunal hasta que haya constancia expresa de parte de la parte demandada de haberse efectuado la entrega material del inmueble de marras o en su defecto ocurra un decaimiento de la acción y/o caducidad de la ejecutoria.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La Secretaria,

Abog. OMAIRA MATERANO N.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, siendo publicada la anterior decisión a las tres horas de la tarde (3:00 p.m.,) del día jueves primero de diciembre de dos mil diez y seis (01/12/2016).
La Secretaria,