REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITUD Nº S-265-16
TITULO SUPLETORIO DE VEHÍCULO: Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
FECHA DE ENTRADA DE LA SOLICITUD: 07 DE DICIEMBRE DE 2016
FECHA DE CONSIGNACION DE LOS RECAUDOS: VIERNES 9 DE DICIEMBRE DE 2016
SOLICITANTE: ciudadano: JUAN FERNANDEZ GASPAR, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad número E-783.990
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ BENJAMIN ORTIZ HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.897
SÍNTESIS PRELIMINAR:
Visto que en fecha siete de diciembre de dos mil diez y seis (07/12/2016), se recibió del sistema de distribución, escrito contentivo de solicitud de Titulo Supletorio, constante de un (1) folio útil. En fecha nueve de diciembre del mismo año (09/12/2016) el solicitante consignó los recaudos que a su decir avalan su pretensión
DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE
En el referido escrito de Titulo Supletorio que riela al folio uno (F.1), el ciudadano: JUAN FERNANDEZ GASPAR, en su condición de solicitante, ut supra identificado, señala que es “propietario de un vehículo que responde a las siguientes características: Placa Actual: AB-05760, Placa Anterior: ADA-523.RET., Serial de Carrocería: T676465, Serial del Motor: 318BA-150129, Marca: DODGE, Modelo: B-200, PESO KGS.450, Año: 1976, Color: BLANCO, Clase: AUTOBUSETE, Tipo: MINI-BUS, Uso del Vehículo: POR PUESTOS.” E inmediatamente señala que su pretensión estriba en “acreditar el derecho de propiedad y posesión…sobre el mencionado vehículo” y para ello solicita que este Juzgado “se sirva interrogar a los testigos que oportunamente” presentará.
II
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución N° 2.009-0006, de fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve (18/03/ 2009), y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran el Titulo Supletorio, entre otros asuntos de semejante naturaleza, razón en que se fundamenta este Juzgado de Municipio para declararse competente para conocer de la solicitud en comento. Así se decide.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR Y DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión del solicitante, ciudadano JUAN FERNANDEZ GASPAR, ut supra identificado, es la obtención del TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD DEL VEHICULO que describe en su escrito, el cual posee las siguientes características: Placa Actual: AB-05760, Placa Anterior: ADA-523.RET., Serial de Carrocería: T676465, Serial del Motor: 318BA-150129, Marca: DODGE, Modelo: B-200, PESO KGS.450, Año: 1976, Color: BLANCO, Clase: AUTOBUSETE, Tipo: MINI-BUS, Uso del Vehículo: POR PUESTOS”.
Ahora bien, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”. Asimismo, el artículo 937 Ejusdem, dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”. De lo que se deduce, que nuestro ordenamiento jurídico vigente, por medio de la norma adjetiva civil, estatuye la posibilidad cierta de obtener declaración judicial abreviada sobre la declaración de algún hecho o algún derecho propio del interesado, por medio de solicitud autónoma, la cual es producida siempre salvo los derechos de terceros, como genero ó como modalidad general, derivando de ella, distintas especies o modalidades específicas, tales como el título supletorio, el título de únicos y universales herederos, el justificativo de testigos entre otros.
Por tanto, es preciso inferir, que el título supletorio, también denominado justificativo para perpetua memoria, como especie o modalidad específica, consiste en la evacuación de la declaración testimonial de por lo menos dos (02) testigos civilmente hábiles presentados por el solicitante, con el fin de hacer constar que la construcción de una bienhechuría determinada ha sido ejecutada exclusivamente a sus propias expensas, vale decir, que ha sido efectuada con dineros de su propio peculio, y con tal diligencia, obtener titulo judicial suficiente que compruebe el derecho de propiedad que sobre tal bienhechuría tiene, salvo derecho expreso de terceros, y sin que tal declaración aborde en modo alguno el alcance del derecho de propiedad judicialmente reconocido, ni avale en modo alguno, contravención legal efectuada por el solicitante en la construcción de la bienhechuría cuyo título supletorio pretende, por ser tal solicitud de naturaleza declarativa y no constitutiva.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien. Sobre esta materia, la casación patria ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
Así las cosas, tomando en cuanta lo antes expuesto, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos por el esgrimidos, que se le decrete Título Supletorio sobre el bien mueble –vehículo- antes descrito, cuando la modalidad de TITULO SUPLETORIO, es un justificativo de perpetua memoria que versa exclusivamente sobre bienhechuirías, vale decir, exclusivamente sobre bienes inmuebles, razón por la cual considera pertinente éste Juzgador, que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto declara, INADMISIBLE la solicitud de título supletorio aquí presentada. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, por todas las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes particulares: PRIMERO: declara INADMISIBLE la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano JUAN FERNANDEZ GASPAR, ampliamente identificado en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y Publíquese. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En Los Teques, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil diez y seis (16/12/2.016)
El Juez,
Dr. César A. Medrano R.
La Secretaria,
Abog. Omaira Materano N.
En esta misma fecha y siendo las ocho horas y treinta y tres minutos de la mañana (8:33 a.m) se publicó y registró la anterior decisión, lo cual certifico.
La Secretaria,
Solicitud S-265-16
CM/cm*
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