REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º
EXP. Nº E-16-126
Vista la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana GLEYBER BIANNELYS ORTEGA GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.534.737, debidamente asistida por el abogado Gabriel Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.431, contra el ciudadano OSCAR ALFREDO MARTINEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.146.020, donde manifestó que contrajo matrimonio civil en fecha 20 de Agosto de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 149, inserta al folio 149 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2004. En dicha unión no procrearon hijos. Expuso que después de contraído el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal Sector José Manuel Álvarez, Calle el Trigo, Quinta La Estrella, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 10 de Mayo del año 2009, y no han tenido reconciliación, existiendo entre ellos una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común; solicita que por cuanto ha decidido no continuar con el vinculo que los une, se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común conforme a los parámetros del articulo 185-A del Código Civil y con la invocación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014. Señaló al efecto la dirección para la citación de su cónyuge, ciudadano OSCAR ALFREDO MARTINEZ SOSA, identificado ut supra e indicó domicilio procesal.
En fecha 27 de Septiembre de 2016, la ciudadanaGLEYBER BIANNELYS ORTEGA GARCES, asistida de abogado presentó diligencia consignando los recaudos de la solicitud.
Admitida la solicitud en fecha 29 de Septiembre de 2016, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, asimismo se ordenó la citación del ciudadano OSCAR ALFREDO MARTINEZ SOSA.
Previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró boleta de citación y boleta de notificación, tal como fuera ordenado en auto de admisión.
En fecha 11 de noviembre de 2016, compareció la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMIREZ, en su caracare de Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde solicito que una vez constara las resultas positivas de la citación del cónyuge, se le librara nueva boleta de citación.
En fecha 06 de diciembre de 2016, compareció el ciudadano OSCAR ALFREDO MARTINEZ SOSA, debidamente asistido por el abogado Narciso Cenovio Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.656, a fin de exponer lo siguiente: “…Convengo en la solicitud de divorcio 185-A presentada por mi cónyuge la ciudadana GLEYBER BIANNELYS ORTEGA GARCES, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-17.534.737, el cual se está sustanciando en el expediente bajo el Nº E-16-126, llevado por este Tribunal. Solicito igualmente que se declare el divorcio entre nosotros, por cuanto mantenemos más de cinco (05) años separados de cuerpos…”.
En fecha 07 de diciembre de 2016, se libró oficio a la Fiscal Undécima del Ministerio Público a los fines de comunicarle que el ciudadano OSCAR ALFREDO MARTINEZ SOSA, suscribió diligencia antes este Despacho solicitando se declare el divorcio, y en fecha 16 de Diciembre de 2016, la Vindicta Pública, mediante diligencia señaló no tener objeción ni observaciones que formular al divorcio en los términos solicitados.
Ahora bien, vista la jurisprudencia reciente de nuestro máximo Tribunal, expresada mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (expediente 14-0094), estableció con carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales del país, el siguiente criterio para las solicitudes de divorcios fundamentadas en el articulo 185-A del Código Civil venezolano vigente.
Aunado a ello, este sentenciador considera procedente hacer las siguientes consideraciones: la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al Legislador Patrio de incluir en dicha reforma la institución contenida en el artículo 185-A del Código Civil, asumiendo el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juridicidad a una situación que de hecho viene existiendo y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, en primerlugar que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; ensegundo lugar, que acredite el acta de matrimonio, a fin dar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; entercer lugar, la declaración de que han permanecido separado de hecho por el transcurso de más de cinco años; y en cuartolugar, que el Ministerio Público no objetare la solicitud o haya pasado mas de diez día de despacho de un notificación y no haya emitido opinión.
En el caso de marras, y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa que:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos GLEYBER BIANNELYS ORTEGA GARCES y OSCAR ALFREDO MARTINEZ SOSA, inicialmente identificados, contrajeron matrimonio en fecha 20 de Agosto de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 14, inserta al folio 149 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2004, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que en fecha en fecha 16 de diciembre de 2016, compareció la abogada BONIMAR CARRIÓN SOSA, en su carácter de Fiscal Titular Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, donde manifestó no tener objeción ni observaciones que formular al divorcio en los términos solicitados.
TERCERO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil como con los de la referida sentencia vinculante para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos GLEYBER BIANNELYS ORTEGA GARCES y OSCAR ALFREDO MARTINEZ SOSA, razón por la cual este Juzgador considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y la Sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-05-2014, inserta bajo el número 446, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadanaGLEYBER BIANNELYS ORTEGA GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.534.737, contra el ciudadanoOSCAR ALFREDO MARTINEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.146.020. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 20 de Agosto de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 149, inserta al folio 149 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2004. De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, asimismo, en el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, para lo cual se ordena librar oficios agregándosele copia certificada de esta sentencia y ordenando estampar la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Finalmente, se hace constar que de la referida unión conyugal la solicitante manifestó que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, y no procrearon hijos. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
El Juez,

Dr. CESAR A. MEDRANO R.
La Secretaria,

Abog. OMAIRA MATERANO N.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 20/12/2016, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30a.m.,).AÑOS: 206º y 157º.-
La Secretaria,

Abog. OMAIRA MATERANO N.


CMR/OMN/SL
Expediente Nº E-16-126