REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.
En horas de Despacho del día de hoy, martes veinte de Diciembre de dos mil diez y seis (20/12/2016), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.,) este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, inició su trasladó fuera de su sede natural por haber sido jurada la urgencia del caso y acordado la misma mediante auto dictado el día de ayer, martes 19 de diciembre de 2016, por lo que estando en compañía de los ciudadanos: MADELEIN JOSELIN CENTENO BARRETO, SANDRA SOFIA TORRES, GERMAN JOSE FIGUEROA BARRETO, TAHIS MARÍA RAMOS CHAVEZ, LUCIA IRENE COHEN CELIS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-16.370.808, V-11.041.884, V-10.283.818, V-4.679.776, V-4.085.324, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 125.400, 134.733, 87.541, 150.927 y 117.983, correlativamente, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, parte actora en el juicio que por RECLAMO DE SERVICIO PÚBLICO, ejercieran contra los ciudadanos: JESUS MARIA MARQUINA DURAN, WILLIAMS RAMIREZ, FELIPE ROBERTO BLANCO y WILLIAN JOSE SECO LUGO, todos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-6.842.030, V-4.820.135, V-5.518.054 y V-10.071.613, respectivamente. Se hace constar que se encuentra presente una comisión policial a cargo del ciudadano: MARTIN JOSÉ GARCÍA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.412.968, Oficial Jefe de la Policía del estado Miranda (IAPEM) identificado con la credencial policial número 5457, quien nos manifiesta que está comisionado por su Superioridad para brindar el apoyo policial requerido por este Juzgado a través del oficio número 450-2016, librado en fecha 16 de Diciembre de 2016, razón por la cual se une a la comisión que integra este Órgano Jurisdiccional y nos conduce hasta a la sede de la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, ubicada en la avenida Víctor Baptista, antigua sede del Sanatorio Padre Hilario Cabrera, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y notifica de su misión a los ciudadanos: ROSA ELENA MOYA, DHAMELYS MARTINEZ, RICARDO RAIMONDI y FATIMA JOHANA OVIEDO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-6.517.128, V-18.235.417, V-5.006.195 y V-11.187.278, quienes manifestaron ser Directora de Recursos Humanos, Coordinadora del Área de Informática, Dirección de Salud Ambiental y, Adjunta a la Dirección de Salud, correlativamente. Seguidamente, el Tribunal le hace saber a los notificados como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de una inspección judicial dictada in limine litis y en fase previa a la AUDIENCIA, una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con los demandados y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente inspección y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezcan los co-demandados u abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Vencido el referido lapso de espera y no haciendo acto de presencia ninguno de los demandados, circunstancia que no impide iniciar la presente actuación judicial, en vista de que para ello el juez debe estar constituido en el inmueble objeto de la inspección y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los demandados como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución y con el tiempo de espera. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta inspección judicial que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a los co-apoderados judiciales de la parte actora ut-supra identificado, quienes exponen:”En vista de que se trata de una inspección judicial de oficio, donde el Tribunal es el que la decretó para un fin particular, le informamos que como venezolanos y cumplidores de las leyes de la República, estamos dispuesto a prestar el acceso a todas las áreas de la Dirección de Salud donde nos encontramos constituido como cualquier particular que tenga a bien solicitar. Es todo”. Inmediatamente informa que no va hacer uso del derecho a réplica. Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente actuación jurisdiccional. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La Inspección Judicial consiste en el examen que hace el juez sobre personas, cosas, lugares o documentos, con el objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, tal y como lo contempla los artículo 472 Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 1428 al 1430 del Código Civil. Y, según el procesalista patrio, Emilio Calva Vaca "es el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales fundamentan la controversia". Con base a lo anterior, este Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2.016 dictó un auto señalando que la presente inspección versará en “verificar la continuación o no de los hechos señalados en esta demanda de RECLAMO ejercida contra los mencionados demandados”, circunstancia fáctica que es el único punto a verificar en la presente inspección. No obstante a lo anterior, y por cuánto no existe impedimento legal ni jurisprudencial que impida esta inspección y nos encontramos constituido en el inmueble de marras, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandante como de la demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente inspección judicial con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 1428 al 1430 del Código Civil. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente inspección, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución o su trabajo no perturbe esta actividad jurisdiccional. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente inspección judicial se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. Inmediatamente, el Tribunal recorre todo el mencionado Centro de Salud y no observa para este momento histórico determinado que haya impedimento al acceso al servicio de salud. En este estado los co-apoderados judiciales de la parte actora, consignan comunicación, constante de dos (2) folios útiles, del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) dirigido a la Coordinación Nacional de la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de los Trabajadores de Salud y la Seguridad Social (FENASIRTRASALUD) de fecha 13 de diciembre de 2016, en la que se les da respuesta a una comunicación donde se solicita información sobre la denominación del Sindicato Regional de Trabajadores y Empleados Públicos y Privados de la Salud del estado Miranda (SIRTRA-SALUD-MIRANDA), en la que se indica las obligaciones de los sindicatos, haciendo hincapié a la rendición de cuentas. Inmediatamente, el Tribunal da por concluida la inspección judicial. Finalmente, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente inspección judicial se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
Los co-apoderados judiciales de la parte actora,
Ciudadanos: MADELEIN JOSELIN CENTENO BARRETO, SANDRA SOFIA TORRES, GERMAN JOSE FIGUEROA BARRETO, TAHIS MARÍA RAMOS CHAVEZ y LUCIA IRENE COHEN CELIS
Los notificados
Ciudadanos: ROSA ELENA MOYA, DHAMELYS MARTINEZ, RICARDO
RAIMONDI y FATIMA JOHANA OVIEDO CONTRERAS.
El jefe de la comisión policial,
Ciudadano: MARTIN J. GARCÍA Q.
La Secretaria,
Abogada: OMAIRA MATDERANO N
Expediente E-16-161.-