REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 06 de diciembre de 2016
EXPEDIENTE Nº E-16-054
MOTIVO: Liquidación de la Comunidad Conyugal.
FECHA DEL SORTEO DE LA SOLICITUD: 02 DE MARZO DE 2016.
SOLICITANTES, ciudadanos: LIGIA MARGARITA ACOSTA GUEVARA y ROGEL NOEL PONCE AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.252.402 y V-3.014.340, respectivamente.
Abogado asistente: José Manuel Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.683.

Vista la solicitud de Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesta para su distribución en fecha 02/03/2016, por los ciudadanos LIGIA MARGARITA ACOSTA GUEVARA y ROGEL NOEL PONCE AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.252.402 y V-3.014.340, respectivamente.
Visto el auto de entrada dictado por este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2016, en el cual este Juzgado se declaró competente para conocer de la referida solicitud.
En fecha 09 de marzo de 2016, el Juez Titular de este Despacho Dr. CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, se aboco al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra.
En fecha 18 de marzo 2016, se recibió diligencia suscrita por los solicitantes debidamente asistidos de abogado, a fin de consignar los recaudos necesarios para tramitar la solicitud de Divorcio.
En fecha 31 de marzo, este Tribunal dicto auto en el que se instó a la parte interesada a consignar los documentos fundamentales de su pretensión.
Aunado a esto se observa que del cómputo practicado por Secretaría, inserto al folio anterior, se evidencia con meridiana claridad que desde el 31 de marzo de 2016 hasta la presente fecha no ha comparecido los solicitantes ni abogado alguno que los represente a impulsar la presente solicitud, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial de las partes, circunstancia que queda evidenciada de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:

”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.

. Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:

“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”

Ahora bien, ocurriendo en la presente solicitud la falta de interés substancial por parte de los ciudadanos LIGIA MARGARITA ACOSTA GUEVARA y ROGEL NOEL PONCE AGUILERA, en querer liquidar la Comunidad Conyugal, lo cual se dedujo por su inasistencia aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se Decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL de los ciudadanos LIGIA MARGARITA ACOSTA GUEVARA y ROGEL NOEL PONCE AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.252.402 y V-3.014.340, respectivamente, en materializar su pretensión de liquidar la Comunidad Conyugal existente entre ellos. Se acuerda dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Cúmplase.
El Juez,

Dr. CESAR A. MEDRANO R.
La Secretaria,

Abg. OMAIRA MATERANO N.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los seis días del mes de diciembre de dos mil diez y seis (06/12/2016), siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.,) se publicó la presente decisión, lo cual certifico.
La Secretaria,


CAM/OMN/Sierra Larry
Solicitud: E-16-054