REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, 16 de Diciembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO: S-0439-16-TSM
SOLICITANTES: YUSLEIVI CAROLINA VALERA y JUAN CARLOS PÉREZ LANDAETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.609.181 y V-15.091.946, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.109.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 17/10/16, por los ciudadanos YUSLEIVI CAROLINA VALERA y JUAN CARLOS PÉREZ LANDAETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.609.181 y V-15.091.946, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.109., por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en función de Distribuidor, siendo asignada a este Tribunal previo sorteo de Ley, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de 5 años.
Exponen al efecto que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del municipio autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), según consta en acta de matrimonio que anexaron signada con la letra “A”; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: avenida Miranda, sector Corocito, casa Nro. 07, Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda; que desde diciembre del año 2005 decidieron no continuar con la relación conyugal, ocurriendo una ruptura prolongada de la vida en común; que no tienen bienes que liquidar.
Por último solicitaron sea admitida y sustanciada conforme a derecho, con el fin de declarar su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2016, se ordenó dar entrada y hacer las anotaciones en los Libros respectivos; asimismo insto a consignar los recaudos correspondientes, lo cual fue efectivo el día 17 de Noviembre de 2016.
Por auto dictado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, el Tribunal admitió la solicitud y ordeno emplazar mediante Boleta a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Cursa en autos que en fecha 29 de noviembre de 2016, la Alguacil de este Despacho Judicial, consigno Boleta de citación dirigida a la Vindicta Publica, debidamente firmada.
El día catorce (14) de Diciembre de 2016, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestó no tener objeción ni observaciones que formular.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
ÚNICO: Nuestra Carta Magna, protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la ruptura de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente. Por lo que, ciertamente, para que proceda la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, las partes deben invocar la causal de separación de hecho por más de cinco (05) años, tal y como se configuró en el presente caso, solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por cuanto en el referido período no hubo reconciliación.
Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada el 15 mayo de 2014, en la cual interpretó que si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Por lo que, lo contrario; es decir, como en el presente caso, si los cónyuges manifiestan al Tribunal que desean disolver el vínculo y llenan los requisitos para su procedencia, lo conducente es el divorcio, según lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares.
A tenor del criterio vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
A razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el Articulo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los conyugues: los ciudadanos YUSLEIVI CAROLINA VALERA y JUAN CARLOS PÉREZ LANDAETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.609.181 y V-15.091.946, respectivamente, y en consecuencia declara: DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio por ellos celebrado, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta de matrimonio N° 62 de fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA

ABG. NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
EL SECRETARIO

Abg. KENYS GUILLERMO VILLALTA

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley.
EL SECRETARIO

Abg. KENYS GUILLERMO VILLALTA


NOM/KGV/Rey
N° S-0439-16- TSM