REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, _________________
206° y 157°

Por recibida la anterior demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CALVO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.622.024, asistido por las abogadas GLADYS JOSEFINA RADA GUZMÁN y YEISIMI MACHADO ÁLVAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 165.683 y 154.949, respectivamente, contra la ciudadana YANIRETH DEL CARMEN FUENMAYOR PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.286.883, y los recaudos acompañados a la misma, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la misma OBSERVA:
Manifiesta el demandante en su escrito libelar, en términos generales lo siguiente:
1. Que estuvo conviviendo en concubinato con la ciudadana YANIRETH DEL CARMEN FUENMAYOR PACHECO. Que su unión quedó disuelta el 18 de febrero de 2014, por diferencias surgidas entre la pareja, las cuales motivaron aplicación de medidas de alejamiento dictadas por el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Tribunal Segundo en Funciones de Control, Extensión Barlovento, bajo el oficio Nº 262-14, tiempo durante el cual ha estado alojado en vivienda de familiares por pocos días para no incomodarlos en su vida privada, por cuanto no posee otra vivienda.
2. Que durante la vigencia de la mencionada unión adquirieron varios bienes
3. Que hasta la fecha de la presentación del referido escrito, su exconcubina no ha querido materializar la partición de los bienes; razón por la que acude a demandar a la ciudadana YANIRETH DEL CARMEN FUENMAYOR PACHECO.
El demandante consignó los siguientes recaudos:
1. Copia simple de su cédula de identidad y la de la ciudadana YANIRETH DEL CARMEN FUENMAYOR PACHECO.
2. Copia simple de constancia de Unión Concubinaria, identificada por el Nº 17029/07, de fecha 31 de octubre de 2007, emanada del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza.
3. Copia simple de recibo de servicio expedido por Corpoelec, a nombre del ciudadano EDGAR ALEXANDER CALVO, emitido en fecha 14/09/2013.
4. Copia simple de Título Supletorio, decretado por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2016, a favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER CALVO.
5. Copia simple de cédula de identidad y del carnet emitido por el Inpreabogado de las abogadas asistentes, antes identificadas.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente demanda, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el demandante no consignó uno de los documentos fundamentales, como lo es, la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y a los fines de probarlo solo presentó una constancia de unión concubinaria.
Mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 384, de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, ratificando su criterio en relación a la merodeclarativa, en la cual señaló lo siguiente:
“La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….” .
Dispone el artículo 341 Ibídem lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”. (Resaltado del Tribunal).
El artículo 340 expresa lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...” (Resaltado del Tribunal).
Como puede apreciarse, las Salas Constitucional y Civil reiteradamente han señalado que para solicitarse la partición y liquidación de la comunidad concubinaria debe existir previamente la declaratoria judicial de la existencia del derecho que se hace valer como objeto de partición; de lo cual se concluye, que para demandar la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, el demandante debe acompañar copia certificada de la declaración Judicial que declare la existencia de la comunidad concubinaria y es tal declaración judicial, lo que servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la comunidad concubinaria.
Así pues, en razón del dispositivo de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, las demandas resultan admisibles si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y por consiguiente, habiendo disposición expresa en la Ley respecto de los presupuestos necesarios para proponer las mismas; la ausencia de tales presupuestos haría que indefectiblemente la demanda incoada resulte inadmisible. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En razón de lo precedentemente expuesto, el caso bajo estudio se subsume en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los recaudos presentados por el demandante no son suficientes, es decir, no demuestra el hecho alegado, y existiendo disposición expresa en la Ley, por consiguiente le es forzoso a este Tribunal declarar que la demanda resulta a todas luces INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. YAMELY BERMÚDEZ
FTS/YB/fm.
EXP. Nº 4795-16.