REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: BARBARA CIALET MORENO ANDARA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.915.039.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SANTOS PACHECO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.370.-
DEMANDADO: RAFAEL VINICIO TORRES LINARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.238.737.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyó representación judicial acreditada en autos.-
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA.
EXPEDIENTE: 4459-15.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 03 de Agosto de 2015, por la parte demandante, mediante el cual demanda la ACCION REINVINDICATORIA de un inmueble de su propiedad, identificado con el Nro. 0208, piso 02, Bloque 51, Edificio 01, ubicado en la Avenida Martin Vera e la Urbanización Doña Menca de Leoni, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.-
El 12 de Agosto de 2015, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.-
En fecha 17 de Septiembre de 2015, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y dejó constancia igualmente de haber entregado los emolumentos al Alguacil para la citación.-
En fecha 22 de Septiembre de 2015, se libró compulsa.-
En fecha 02 de Octubre de 2015, el alguacil de este Tribunal RENNY MARCANO, quien consignó compulsa, en virtud de no ha haber podido citar a la parte demandada.-
En fecha 06 de Octubre de 2015, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó la citación de la parte demandada, mediante Cartel de Citación.-
En fecha 19 de Octubre de 2015, se libró Cartel de Citación a la parte demandada.-
En fecha 04 de Noviembre de 2015, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien retiró Cartel de Citación.-
En fecha 27 de Noviembre de 2015, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó Cartel de Citación debidamente publicado en los diarios La Voz y El Nacional.-
En fecha 14 de Diciembre de 2015, la secretaria temporal Abg. EMMA YARITZA GARCIA, dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de Enero de 2016, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó se le designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada.-
En fecha 01 de Febrero de 2016, se designó como Defensor Ad-Litem del demandado RAFAEL VINICIO TORRES LINARES, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA.-
Cumplidos los tramites de la citación, se trabó la litis y se aperturó el respectivo lapso probatorio, en este sentido habiendo transcurrido el tiempo de Ley y llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa hacerlo con las siguientes consideraciones:
Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, esta sentenciadora debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe determinar el thema decidendum, de la causa y ello está constituido por lo hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados por las partes en el presente juicio.-
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
CAPITULO II
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS:
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora a través de su representante judicial alegó que consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 2014, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 2014-725, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 235.13.8.1.12320, que su representada es propietaria de un inmueble identificado con el Nro. 0208, piso 02, Bloque 51, Edificio 01, ubicado en la Avenida Martin Vera e la Urbanización Doña Menca de Leoni, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, por habérselo comprado a la ciudadana BELSY JOSEFINA RUIZ BOTELLO.-
Que luego de que su representada adquiriere el inmueble y recibiere las llaves del apartamento el 15 de Julio de 2014, al disponerse a entrar al bien el día 15 de Septiembre de 2014, se consigue con que las llaves no entran en la cerradura de la puerta principal del apartamento adquirido y se da cuenta además, que el mismo estaba ocupado por un desconocido de nombre RAFAEL VINICIO TORRES LINARES, sin consentimiento de ella.-
Que por tales motivos y con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, es que demanda al ciudadano RAFAEL VINICIO TORRES LINARES, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Reivindicar y en consecuencia hacerle entrega material real y efectiva a su representada del inmueble de su propiedad, identificado con el Nro. 0208, piso 02, Bloque 51, Edificio 01, ubicado en la Avenida Martin Vera e la Urbanización Doña Menca de Leoni, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.-
SEGUNDO: Pagar las costas y costos del presente juicio.-
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
Llegado el momento de la contestación el Defensor Ad-Litem designado ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA procedió a dar contestación al fondo y en el escrito, rechazó, negó y contradijo los hechos y el derecho expuesto por el actor en su libelo de demanda por no ser cierto los mismo.-
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Revisada como han sido las actas procesales, de las mismas se desprende que la pretensión de la parte actora no es más que la reivindicación de un inmueble de su propiedad, identificado con el Nro. 0208, piso 02, Bloque 51, Edificio 01, ubicado en la Avenida Martin Vera de la Urbanización Doña Menca de Leoni, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.-
CAPITULO IV
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.-
Conforme a lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.-
SECCION I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora en su oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1.- Original de Instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 10 de Noviembre de 2014, anotado bajo el Nº 17, Tomo 307, de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, que acredita la representación que ejerce el abogado de la parte actora SANTOS RAMON PACHECO TORO. Documento que reúne los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y así lo aprecia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-
2.- Copia Certificada de documento de propiedad, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, 15 de Julio de 2014, anotado bajo el Nro. 2014.725, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 235.13.8.1.12320, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, la cual aprecia esta Sentenciadora, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado en autos la propiedad de un inmueble ubicado en el Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, por parte de la demandante BARBARA CIALET MORENO ANDARA.- ASÍ SE DECLARA.-
3.- Copia simple de ficha catastral, de fecha 15 de Julio de 2014, emanada de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, Estado Miranda, mediante el cual se hizo constar que el inmueble propiedad de la ciudadana BARBARA CIALET MORENO ANDARA, ubicado en la Urbanización Menca de Leoni, Bloque 51, apartamento 02-08, Guarenas, Estado Miranda, se encuentra legalmente inscrito en esa Oficina bajo el Nº Catastral 15-17-01-U01-009-017-051-002-008-000. Se observa que la anterior prueba trata de copia simple emanada de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio, lo que le otorga valor de documento administrativo, y siendo copia simple de un documento administrativo, había sido criterio de los Tribunales de Instancia, que no se admitía por no ser de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; empero, como la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. N° 51 del 18.12.2003), ha señalado que se pueden inscribir dentro de los que menciona el citado 429, esta juzgadora le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
4.- Original del Registro de Vivienda Principal del inmueble propiedad de la demandante, con lo cual demuestra la accionante, que dicho inmueble está registrado como su vivienda principal, dicho documento no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, y por cuanto éste medio probatorio, trata de un documento administrativo, ésta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y le otorga su valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECLARA.-
5.- Original de Documento Privado, celebrado entre las ciudadanas BELSY JOSEFINA RUIZ BOTELLO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.098.683 y la ciudadana BARBARA CIALET MORENO ANDARA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.915.039, donde se deja constancia de la fecha de la entrega del inmueble por parte de la ciudadana BELSY JOSEFINA RUIZ BOTELLO a la parte Actora. Se evidencia que se trata de un documento privado, cuya firma no fue desconocida por la parte demandada a quien se opuso. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” este Tribunal lo da por reconocido, pues no consta que el demandado a quien se opuso dicho instrumento, haya manifestado formalmente negarlo.-
6.- Copia simple de la Resolución donde se apertura el Acto administrativo previo a las demandas contemplado en los artículos del 5 al 9 del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda de fecha 09 de Febrero de 2015, del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitat y Vivienda, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales competentes de la República, en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones de conciliación realizada entre las partes; con este documento queda demostrado que la parte actora dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas y la habilitación de la vía judicial para las partes, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, establecido en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y por cuanto dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
7.- Estados de Cuenta emitidos, supuestamente, por el Banco Bancaribe. En relación a dichos Estados de Cuenta no fueron ratificados en el proceso por la vía de la prueba de informes, razón por la cual no puede conferírseles eficacia probatoria alguna.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada mediante su Defensor Ad-Litem, no promovió prueba alguna a favor de su representado, que desvirtuara lo peticionado por el Actor, por lo tanto nada tiene que valorar.-
Analizado el acervo probatorio de la parte Actora, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación, y conforme a lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
A partir del dispositivo previsto en el Artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe:
A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica).-
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;
C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.-
La Casación Venezolana ha establecido que para probar el derecho de propiedad es suficiente que el reclamante compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena perdurable y de muchos decenios para que quede probada la propiedad.-
Técnicamente, al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen títulos que le otorgan un derecho de posesión al demandado.- En este caso quien debe probar la ocupación lícita o su derecho a una tenencia legítima que no antagonizan con el propietario, es la demandada.-
El señalado artículo 548 del código civil vigente es del tenor siguiente:
E1 propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.-
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.-
Al ejercerse la acción de reivindicación, el actor procura recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad contra la voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.
Con fecha 27 de abril de 2004, la Casación Venezolana señaló:
“...La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.-
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.-
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante...”
“...En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción...” (Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Exp. Nº AA20-C-2000-000822)”.
Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, se observa lo siguiente:
Habiendo sido incoada la Acción Reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocaba a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, alegar y demostrar cabal identificación de la cosa objeto del litigio, plena e indubitable demostración de la propiedad sobre la cosa objeto de la reivindicación, y por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.-
Habiendo contradicción de la parte demandada sobre el objeto a reivindicar debe proceder esta Juzgadora al análisis de los requisitos antes mencionados para ver si procede la acción reivindicatoria intentada, de la siguiente manera:
En lo que respecta al primer punto: Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica), el Tribunal observa:
El representante judicial de la parte accionante en su escrito libelar, afirma que el bien inmueble ubicado en la Avenida Martin Vera de la Urbanización Doña Menca de Leoni, Bloque 01, Edificio 01, piso 02, apartamento 0208, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, con una superficie aproximada de 78,79 Mts2, pertenece a la ciudadana BARBARA CIALET MORENO ANDARA, el cual adquirió, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 2014, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 2014-725, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 235.13.8.1.12320, dicho inmueble que lo está habitando indebidamente el ciudadano RAFAEL VINICIO TORRES LINARES.-
Ahora bien, la parte actora produjo a los autos como documentos fundamentales de la acción reivindicatoria, documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro antes mencionada, ya analizado y apreciado por este Tribunal con todo su valor probatorio; Original del Registro de Vivienda Principal, de fecha 17 de Julio de 2014, la cual ya fue analizada y apreciada por este Juzgado con todo su valor probatorio.-
Por disposición del artículo 1.920 eiusdem, es formalidad de registro, (omissis) “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (omissis).-
De lo antes referido se colige: Que dentro de los actos sometidos a la formalidad del registro se encuentra, entre otros, los traslativos de propiedad de inmuebles, es decir, el documento mediante el cual se venda un bien inmueble.-
En el presente caso, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente especialmente el documento fundamental de la demanda, se observa que el mismo se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, es decir, que cumple con la formalidad registral, para que se le tenga como título de propiedad, en este sentido debe concluirse, que tal documento es un título justo o idóneo para deducirse la propiedad del inmueble señalado como objeto de la pretensión, ejercida mediante la acción reivindicatoria y así se resuelve.-
De igual forma el actor señala en su libelo que dicho inmueble se encuentra ocupado ilegítimamente por el ciudadano RAFAEL VINICIO TORRES LINARES, sin ningún título ni documento que acredite ser propietario o en calidad de que habita el inmueble que pretenden reivindicar.-
En lo que respecta al punto segundo: La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.-
Sobre este punto es de señalar que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual tanto la parte actora ha alegado la propiedad por derecho de compra-venta, y sobre el cual la parte demandada ejerce la posesión, así lo demuestra el documento de propiedad ya analizado y valorada por este Tribunal.-
En lo que respecta al punto tres: La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada.-
En lo atinente a este punto, tal y como se señaló anteriormente, la parte actora, promovió un documento público debidamente protocolizado del cual se demuestra la certeza de que es la accionante la propietaria del inmueble objeto de la reivindicación, por derecho de compra-venta.-
En consecuencia:
Planteado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad de propietario que dice tener la parte actora, ciudadana: BARBARA CARLET MORENO ANDARA, es forzoso para este Tribunal declarar la presente acción, con lugar en la parte dispositiva del fallo, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código Civil y así se resuelve.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de REIVINDICACION interpuesta por la ciudadana BARBARA CIALET MORENO ANDARA contra el ciudadano RAFAEL VINICIO TORRES LINARES, ambas partes identificadas anteriormente, sobre el inmueble objeto del presente juicio;
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte demandada, ciudadano RAFAEL VINICIO TORRES LINARES, hacer entrega material, real y efectiva de forma inmediata y sin plazo alguno, a la parte actora, del bien reivindicado, identificado de la siguiente manera: Nro. 0208, piso 02, Bloque 51, Edificio 01, ubicado en la Avenida Martin Vera e la Urbanización Doña Menca de Leoni, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con Apartamento Nro. 0207 y pasillo de circulación; ESTE: Con fachada Este del Edificio; y OESTE: Con Fachada Oeste del Edificio, propiedad de la ciudadana BARBARA CIALET MORENO ANDARA, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 2014, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 2014-725, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 235.13.8.1.12320.-
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire, a los ____________________ (____) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ

LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo _________ de la ________________ se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Neil.-
Exp: 4459-15.-