REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE, ___________________________
206º y 157º

Por escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2015, por los ciudadanos MARÍA EUGENIA CARDONA DE LAINO y JULIO NICOLAS LAINO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.697.621 y V-10.697.338, respectivamente, asistidos por la abogada YECENIA LAMUÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.461; quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron: que en fecha 16 de diciembre de 1992, contrajeron matrimonio civil ante el Consejo del Municipio Plaza del Estado Miranda, como se evidencia de copia certificada del acta que se anexa marcada con la letra “A”; que su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización Doña Menca de Leoni, hoy Urbanización 27 de Febrero, Bloque 46, piso 4, apartamento 04-02, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda; que de su unión no procrearon hijos y no obtuvieron bienes que pudieran ser objeto de partición; que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo del año 2004, conviniendo en separase de hecho, por lo que de mutuo acuerdo solicitan el divorcio.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
El 22 de julio de 2016, se admite la solicitud y se libró boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 02 de noviembre de 2016, compareció ante este Tribunal la solicitante debidamente asistida de abogado, a los fines de consignar copias simples para la notificación del Fiscal del Ministerio Público; librándose las copias certificadas en fecha 07 de noviembre de 2016.
En fecha 18 de noviembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la representante del Ministerio Público.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 092, de fecha 16 de diciembre de 1992, de los ciudadanos JULIO NICOLÁS LAINO HERNÁNDEZ y MARÍA EUGENIA CARDONA OQUENDO, expedida por el Consejo del Municipio Plaza del Estado Miranda.
2. Copias simples de Cédula de Identidad correspondiente a los solicitantes.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: MARÍA EUGENIA CARDONA DE LAINO y JULIO NICOLAS LAINO HERNÁNDEZ, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARÍA EUGENIA CARDONA OQUENDO y JULIO NICOLAS LAINO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.697.621 y V-10.697.338, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1992, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, según consta de Acta Nro. 092 del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1992, folio 89 y vto. 89.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los ________________ (___) días del mes de _______________ del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha siendo las _____________de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/fm.
EXP. Nº 4533-15.