REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE, ¬¬¬¬_______ DE _____________ 2.016.
206º y 157º
Por escrito presentado en fecha 10 de Octubre de 2.016, por los ciudadanos: PEDRO RAMSES HERNANDEZ HERRADA y LESLEY MARGARET TAYLOR, venezolano el primero, extranjera la segunda, mayores de edad, de este domicilio y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 4.350.298 y E.- 81.752.167, respectivamente, asistidos por los Abogados ANDRES EDUARDO CARMONA OQUENDO y HECTOR JESUS MARQUEZ BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 221.851 y 196.549, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron: Que en fecha 28 de Enero de Mil 1.982, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda, como se evidencia de copia certificada del acta marcada con la letra “A”. Que de su unión procrearon Tres (03) hijos que tiene por nombres: HEIDI GISELA HERNANDEZ TAYLOR, TERRY MELISSA HERNANDEZ TAYLOR y JESSICA ZOE MARIA HERNANDEZ TAYLOR, venezolanos y mayores de edad. Que su último domicilio conyugal tuvo lugar en la Urbanización Valle Arriba, Conjunto Residencial Ginebra, Casa 19-21, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Que desde el día 11 de Agosto de 2.004 han permanecido separados de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida común bajo ninguna circunstancia. Que Adquirieron bienes Muebles e Inmuebles que serán liquidados posteriormente. Solicitan que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, en fecha 24 de Octubre de 2.016 fue admitida la solicitud por auto de esa misma fecha, siendo notificada la representante del Ministerio Público en fecha 18 de Noviembre de 2.016.
En fecha 19 de Octubre de 2.016, compareció el apoderado judicial de ambas partes quien consigno actas originales.
En virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada de documento poder conferido por la solicitante al HECTOR JESUS MARQUEZ BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 196.549.
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 27, de fecha 28 de Enero 1.982, de los ciudadanos PEDRO RAMSES HERNANDEZ HERRADA y LESLEY MARGARET TAYLOR, suscrita por el Coronel (R) RAFAEL ANGEL VALE COLL, Prefecto del Distrito Sucre del Estado Miranda.
3. Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos HERNANDEZ HERRADA PEDRO RAMSES y TAYLOR DE HERNANDEZ LESLEY MARGARET, en dos (02) folios útiles.
4. Copia Certificada del acta de nacimiento N° 250, de fecha 20 de Marzo de 1.985, de TERRY MELISSA, suscrita por el Abg. HERNAN JOSE VELAZQUEZ PEREIRA, Registrador Civil Encargado del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano Miranda.
5. Copia Certificada del acta de nacimiento N° 277, de fecha 01 de Octubre de 1.986, de la ciudadana JESSICA ZOE MARIA, suscrita por Abg. HERNAN JOSE VELAZQUEZ PEREIRA, Registrador Civil Encargado del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano Miranda.
6. Copia simple comprobante de Liquidación de Ingresos Nro. 14-019802, expedida por la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de Cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1.982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.
Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud.- En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: PEDRO RAMSES HERNANDEZ HERRADA y LESLEY MARGARET TAYLOR, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: PEDRO RAMSES HERNANDEZ HERRADA y LESLEY MARGARET TAYLOR, venezolano el primero y extranjera la segunda, mayores de edad, de este domicilio y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.350.298 y E-81.752.167, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el 28 de Enero de 1.982, por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta Nro.27 Del Libro de Matrimonios llevado en el año 1.982.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire;_________________ de ____________________ de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ.

LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON.
EXP. Nº 4748-16
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, ________________________
206° y 157°

Vista la diligencia que antecede, presentada en fecha 2 de febrero de 2017, por el abogado HECTOR MÁRQUEZ BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.549, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, y el pedimento contenido en la misma, se acuerda de conformidad. Así mismo, se pudo evidenciar que se cometió un error material de transcripción al colocar en la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2016, que se declaraba disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos PEDRO RAMSES HERNÁNDEZ HERRADA y LESLEY MARGARET TAYLOR, contraído el 28 de enero de 1982, ante la prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda. En consecuencia, este Tribunal a los fines de subsanar dicho error dicta la presente aclaratoria, por consiguiente se deja constancia que en el dispositivo de la referida sentencia DEBE DECIR: “…Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO RAMSES HERNÁNDEZ HERRADA y LESLEY MARGARET TAYLOR, venezolano el primero y británica la segunda, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-4.350.298 y E-81.752.167, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha diecinueve (19) de julio de 1979, ante el Registrador en el Distrito de Vale Royal, Condado de Cheshire, Inglaterra, Acta Nº 184; dicha acta se encuentra inserta bajo el acta Nº 27, Tomo I, en los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1982, de fecha veintiocho (28) de enero de 1982, suscrita por el Prefecto del Distrito Sucre del Estado Miranda…”. A tal efecto, se ordena dejar sin efecto los oficios números 012 y 013, librados en fecha 12 de enero de 2017, y se ordena librar nuevos oficios al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, participándole lo conducente. Téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2016. Líbrense oficios. Cúmplase.-
LA JUEZ,


Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En la misma fecha se libraron los oficios Nros. ____________ y ___________.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
Exp. Nº 4748-16.
FTS/MG/fm.