REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

QUERELLANTE: MARIA DE JESUS SIVERIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.501.378.
APODERADO JUDICIAL : BARTOLO JOSE DIAZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 109.462.
QUERELLADO: FRANCIS BERMUDEZ, RUBEN ROSALES, SUHAIN YBET PELLIN, WILL VARGAS, IRMA MEZA, SERVINA ESPINOZA, LILIA TORRES, MARIOLGA BARRERA, JOSE UZCATEGUI, JORGE TAURONI, CARLA ABDELNOUR, MILITZA WILSON MENA, SOLANGGE MATOS, ERIKA ORELLANA y JUAN HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad V- 13.692.684, V-6.346.252, V-12.410.845, V-17.651.906, V-6.214.034, V-6.393.392, V-8.762.581, V-14.385.609, V-11.163.610, V-2.765.769, V-15.049.464, V-6.857.807, V-13.260.011, V-11.200.244 y V- 6.137.774, respectivamente.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: BRIGIDA CONTRERAS CHACON y ALFREDO GUTIERREZ TOVAR, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.175 y 88.528, en su orden.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 4757-16.
-I-
PARTE NARRATIVA
Conoce este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana MARIA DE JESUS SIVERIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.501.378, debidamente asistida por el ciudadano BARTOLO JOSE DIAZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 109.462, en contra de los ciudadanos FRANCIS BERMUDEZ, RUBEN ROSALES, SUHAIN YBET PELLIN, WILL VARGAS, IRMA MEZA, SERVINA ESPINOZA, LILIA TORRES, MARIOLGA BARRERA, JOSE UZCATEGUI, JORGE TAURONI, CARLA ABDELNOUR, MILITZA WILSON MENA, SOLANGGE MATOS, ERIKA ORELLANA y JUAN HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad V- 13.692.684, V-6.346.252, V-12.410.845, V-17.651.906, V-6.214.034, V-6.393.392, V-8.762.581, V-14.385.609, V-11.163.610, V-2.765.769, V-15.049.464, V-6.857.807, V-13.260.011, V-11.200.244 y V- 6.137.774, en su orden, en sus caracteres de presidente de torres del Conjunto residencial La Arboleda.
En fecha, 21 de Octubre de 2016, este Tribunal mediante auto, admite la presente acción, ordenando la citación de la parte presuntamente agraviante, dejando constancia que la Audiencia se llevara a cabo en el transcurso de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a la constancia en el expediente de la última notificación que se haga. Librándose boleta de notificación a la presunta agraviante y oficio a la representación fiscal.
En fecha 23 de Noviembre de 2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano, RENNY MARCANO MARTINEZ, actuando en su carácter de Alguacil de este despacho, consignó un folió útil boleta de citación de la ultima integrante del litis consorcio pasivo.
En fecha 25 de Noviembre de 2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano, RENNY MARCANO MARTINEZ, actuando en su carácter de Alguacil de este despacho, consignó un folió útil contentivo de copia del oficio No. 821 de fecha 21 de Octubre de 2016, dirigido al Fiscal Superior del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Susana Díaz.
En fecha 25 de Noviembre de 2016, por auto dictado de este Tribunal una vez notificados todas las partes, se fijó para el día Martes, veintinueve (29) de Noviembre de 2016, la audiencia Constitucional, librándose oficio al Fiscal Superior del Estado Miranda.
En fecha 28 de Noviembre de 2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano, RENNY MARCANO MARTINEZ, actuando en su carácter de Alguacil de este despacho, consignó un folió útil contentivo de copia del oficio No. 900 de fecha 25 de Noviembre de 2016, dirigido al Fiscal Superior del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Susana Díaz.
En fecha 29 de Noviembre de 2016, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se dictó auto mediante el cual se difiere la misma, por cuanto una de las integrantes del litis consorcio pasivo ciudadana IRMA MEZA no pudo estar presente en el día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública por fallecimiento de su madre, razón por la cual se fijo el jueves primero (1º) de Diciembre de 2016 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Siendo el primero (1º) de Diciembre de 2016 el día y hora fijada para que se lleve a cabo la audiencia oral y pública se hizo presente el ciudadano BARTOLO JOSE DIAZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.462, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante ciudadana MARIA DE JESUS SIVERIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.501.378. Asimismo, se deja constancia que al acto se encuentra presente los ciudadanos BRIGIDA CONTRERAS CHACON y ALFREDO GUTIERREZ TOVAR, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.175 y 88.528, en su orden, en su carácter de apoderado judiciales de los ciudadanos FRANCIS BERMUDEZ, RUBEN ROSALES, SUHAIN YBET PELLIN, WILL VARGAS, SERVINA ESPINOZA, LILIA TORRES, MARIOLGA BARRERA, JOSE UZCATEGUI, JORGE TAURONI, CARLA ABDELNOUR, MILITZA WILSON MENA, SOLANGGE MATOS, ERIKA ORELLANA, IRMA MEZA y JUAN HERNANDEZ.
Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Con el fin de determinar la competencia de este Tribunal y en vista a la solicitud realizada como punto previo por la apoderada judicial de la parte accionada BRIGIDA CONTRERAS CHACON en cuanto alega que este Juzgado no cuenta competencia para conocer de la presente acción, es el caso que la Acción de Amparo interpuesta, es menester para quien Sentencia, transcribir textualmente lo establecido en el artículo. 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
“Artículo 9: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.” (Negrita, Cursiva y Subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita se desprende textualmente, que este Tribunal es competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, como en consecuencia se declara ASÍ SE ESTABLECE.-

III
DE LA PRETENSIÓN DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS.
DE LOS ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES
Por escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, tocando por distribución a este Órgano Jurisdiccional su conocimiento, donde indico los siguientes alegatos:
Que el viernes 14 de Octubre de 2016 fue abordada por un grupo numeroso de ciudadano, que según copropietarios del Conjunto Residencial La Arboleda, en los cuales me platearon que en distintas reuniones que llevaron a cabo en las inmediaciones del referido Conjunto Residencial, había acordado solicitarle la renuncia o la destitución de las funciones como presidenta de la Junta General de Condominio, que he venido ostentando y ejerciendo desde el día 15 de Abril de 2016.
Que para el lunes 17 de Octubre de 2016, siendo aproximadamente las 9 de la mañana, se apersonaron una vez más a la oficina de la Junta de Condominio un grupo de ciudadanos entre los cuales se encuentran presuntamente copropietarios del Conjunto Residencial La Arboleda, para lo cual me manifestaron que llegaron a un acuerdo tomando la decisión de destituirme del cargo como presidenta de la Junta General de Condominio del Conjunto Residencial La Arboleda, así como solicitarme la renuncia de los demás integrantes de la junta que la componen, entregándome una comunicación fechada del 13 de Octubre de 2016 en la cual aparecen suscribiendo la misma, los ciudadanos supra señalados, coaccionándome a entregar la oficina donde funciona la Junta de Condominio del referido Conjunto Residencial.
Que los ciudadanos antes mencionados se han venido confabulándose, no sé si bajo el engaño de alguno de ellos o por conducta propia individual, pero la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento; señalo esto porque en su asociación han levantado actas, enviado comunicación; sin que yo haya participado en ellas a pesar de que fue elegida por voto popular por la comunidad de propietarios como presidenta de la junta de condominio el 15 abril de 2016, y tendiendo yo la condición de representante legal de esa comunidad de propietarios.
Que tales actuaciones fueron posteriormente recogidas, colectadas para que sean analizadas, de donde se deriva que no medio procedimiento legal que llevara a estos ciudadanos; primero para ser considerados como representantes de tal comunidad de propietarios y en segundo lugar, la manera ilegitima con han venido procediendo y actuando sin el cumplimiento de los estándares legales, con lo cual tales actuaciones son proclives, irritas, ilegales e inconstitucionales, cuales rechazo en este acto, por no permitirme mi derecho a la defensa.
IV
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
El Presunto Agraviado, al momento de interponer la acción de Amparo, procedió a denunciar la violación los artículos 3, 26, 27, 46 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los articulo 21 y 23 del Documento de Condominio y Manual de Propietarios señalando que los agraviantes la destituyeron de su cargo como presidenta de la junta de condominio del Conjunto Residencial La Arboleda sin el justo procedimiento.


V
DEL PETITORIO
Por ultimo, el presunto agraviado, solicita a este Tribunal, declare Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional en contra de los agraviantes FRANCIS BERMUDEZ, RUBEN ROSALES, SUHAIN YBET PELLIN, WILL VARGAS, SERVINA ESPINOZA, LILIA TORRES, MARIOLGA BARRERA, JOSE UZCATEGUI, JORGE TAURONI, CARLA ABDELNOUR, MILITZA WILSON MENA, SOLANGGE MATOS, ERIKA ORELLANA, IRMA MEZA y JUAN HERNANDEZ quienes se dicen ser integrantes de la Junta de Condominio de Residencias La Arboleda y en consecuencia, se ordena la nulidad de las actuaciones irritas de fecha 13 y 14 de Octubre de 2016, se me restablezca en mi condición de presidenta de la junta general del Conjunto Residencial La Arboleda, restableciéndose con ello la situación jurídica infringida o la que más se asemeja a ella.
VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
De las actas procesales que conforman el presente Expediente, se desprende que efectivamente en fecha 1º de Diciembre del presente año, se llevó a cabo en la Sede de este Juzgado, la Audiencia Constitucional,
Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de la referida Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia al acto, de las partes, debidamente representados por sus apoderados judiciales, así como tres (3) representantes del Conjunto Residencial La Arboleda. Por último se dejo constancia de la asistencia del ciudadano GABRIEL RAMON LEAL CEDILLO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.593, en su carácter de Fiscal Auxiliar 15º del Ministerio Publico con Competencia Nacional.
Seguidamente el Tribunal hizo del conocimiento de las partes que disponen de diez (10) minutos para realizar sus exposiciones, finalizados tendrán derecho a réplica y contra-replica por cinco (5) minutos y, vencido esto la representación del Ministerio Publico manifestará su opinión acerca de la querella constitucional instaurada.
Para iniciar el debate tomó el derecho de palabra el ciudadano BARTOLO JOSE DIAZ, apoderado judicial de la ciudadana MARIA DE JESUS SIVERIO, quien manifestó:
“En este acto hago la exhibición de dos (2) documentos a los efectos de corroborar la cualidad de mi representada MARIA DE JESUS SIVERIO, mi representada MARIA DE JESUS SIVERIO fue electa el 15 de Abril de 2016 como la presidenta de la Junta General de Condominio del Conjunto Residencial La Arboleda posteriormente los días 14 y 17 de octubre de ese mismo año un grupo de ciudadanos se apersonaron en la oficina de donde funciona la junta de condominio mediante la cual le hacen entrega formal de una misiva mediante el cual le notifican que ha sido destituida del cargo como presidenta de esa junta, ahora bien, ese procedimiento llevado a cabo por estos ciudadanos vulnerando a mi representado el debido proceso y el derecho a la defensa así como fue electa a trasvés de una asamblea extraordinaria la misma consecuencia jurídica para su destitución debe ser a través de una asamblea extraordinaria de copropietarias mediante el cual le imponga tal sanción y los motivos fundamentados, ahora bien, no fue convocado a través del procedimiento para la constitución de la asamblea para deliberar sobre el punto de la destitución sino que a través del acto evolutivo de los ciudadanos que aparecen mencionados en la acción de amparo ejecutaron una conducta obviado los procedimiento legales establecido en el documento de condominio y manual de propietarios así como la Ley de Propiedad Horizontal. Ciudadana juez ciudadano fiscal y ciudadanos presentes, la usurpación de una autoridad y en este caso de la primera autoridad que es la presidenta de la junta es ineficaz y por lo tanto nulo tal como lo dispone el artículo 138 de nuestra constitución, esta conducta por los referidos ciudadanos a margen de la constitución y la ley hicieron justicia por sus propias manos al reunirse en la forma como lo hicieron de acuerdo al instrumento que le fue otorgado a mi representada no cumpliendo los procedimientos anteriormente establecidos ejecutaron esa acción desconociendo lo que el jurista DEIVI ECHANDIA que cite textualmente de una decisión del Tribunal Supremo, Sala Constitucional donde señala que el monopolio para resolver los conflictos entre los particulares lo tiene el Estado a través de su órganos quienes dirimen la controversia, ejecutar acciones de esta naturaleza llevaría al caos, a la anarquía y vulneraria la paz social y convivencia en la referida comunidad, reflexión que me hace pensar en este momento ¡si mi representada al unisonó como lo hicieron estos ciudadanos en cualquier parte de la comunidad con el mismo numero de ellos es decir, quince (15) persona se apersonaran mañana en esa oficina por ejemplo y le llevaran a una comunicación en la oficina para notificarle la destitución que pasaría entonces! Ciudadanos presentes más que crear diatribas con la presenta acción de amparo lo que se persiguen es que en el futuro situaciones como esta no sucedan y que las partes tienen los mecánicos administrativos legales y constitucionales para tener el control de la administración bien con la solicitud de una convocatoria de asamblea para la destitución y si la presidenta hace caso omiso pudieran los interesados acudir ante el Tribunal de Municipio para pedir la convocatoria y la destitución del referido ciudadanos de conformidad como lo establece el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal que nos lleva a la remisión del artículo 27 del documento de condominio y manual de propietarios. Es todo”

Posteriormente tomo la palabra la ciudadana BRIGIDA CONTRERAS CHACON en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviantes y expuso:
“En primer término expongo que actuó en representación de los quince (15) denunciados como agraviantes y en representación de toda la comunidad mediante poder otorgado por la nueva junta de condominio electa el días 21 de Octubre de 2016 y que fue autenticada en la Notaria Publica del Municipio Plaza del Estado Miranda, ubicada en Guarenas el 04 de Noviembre de 2016 el cual consta en actas, como punto previa ciudadana juez y ciudadano fiscal me permito señalar que esta acción de amparo constitucional la señora MARIA DE JESUS SIVERIO debió estar presente porque es muy fácil intentar la presente acción y luego escudarse en el poder de una abogado, pido ciudadana juez que la señora que se encuentra actualmente en el edificio sea llamada y se haga presente en la audiencia que dio lugar a la acción temerariamente intentada, como punto previo a la exposición del apoderado presente señalo expresamente que mi respetable colega señalo su posición, los cuales fueron derecho constitucionales que supuestamente le fueron propulsados a su representada ya que en el escrito presentado por la señora asistida de él se refiere en forma vaga a derecho a la defensa, al derecho al honor, al derecho a la reputación, al escarnio, derecho a la vida y no en cuadra como violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalo expresamente doctora que la destitución señora MARIA DE JESUS SIVERIO está ajustada totalmente a derecho por cuanto la asamblea general de copropietario y los representantes de veintitrés (23) torres por mayoría absoluta y unánime facultados por la Ley de Propiedad Horizontal y documento de condómino están plenamente facultados para ello, por otra parte y como punto previo al señalamiento antes expuesto los medio probatorio pido al Tribunal y al ciudadano Fiscal declare in limine litis la inadmisibilidad de la acción por cuanto se evidencia del escrito presentado que asumen la demanda la interpone los usuarios u usuarias o asociaciones públicas o privadas que los representen por la prestación de servicios publico ese fue el fundamento del articulo 26 ordinal 1 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señalo y así ratifico la inadmisibilidad de la acción, la incompetencia del Tribunal porque no se refiere la supuesta violación a los servicios públicos, a todo evento ratifico en este acto y reproduzco el contenido del escrito que presento y las copias, a todo eventos señalo y presento señora Jjuez el carácter de copropietarios de la mayor parte de los denunciados como agraviantes todos son copropietarios, uno es heredero legitimo y otro arrendatario pero el carácter de copropietarios es irrelevante a los efectos de la presente acción de amparo, señalo que de las pruebas que ofrezco todas las convocatorias hechas públicas y de la señora que consigno en copias las cuales promuevo bajo el principio de la comunidad de las pruebas a todo evento señalo que la denuncia que lamentable el doctor realizo no señalo de cuáles eran los delitos cometidos por mis representados tendría que haberlos ejercidos por la vía penal y recurrir ante el Ministerio Publico por cuanto son derechos al honor y a la dignidad que se expuso como derechos vulneradas. Es todo”

Concluido el tiempo otorgado para que las partes realizaran sus alegatos, las mismas hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica, de la siguiente manera:
Replica:
“Las lesiones constitucionales vulneradas se encuentran explanadas en el escrito de acción de amparo, el debido proceso, el derecho a la defensa, cuya vulneración desencadenaron en otros derechos conculcados como por ejemplo la presunción de inocencia en el sentido de que no fue a través de la convocatoria que lo estable el artículo 27 del condominio y manual de propietario y el 24 de la Ley de Propiedad Horizontal que es el derecho de defenderse y plantear delante de la comunidad a través del referido informe siempre y cuando la convocatoria trate específicamente sobre tal punto así como debe tratarse el tema de la destitución como un procedimiento que es convocando a la comunidad a la improbación o aprobación de la gestión según el artículo 24 señala en su segundo aparte lo siguiente: la asamblea se tendrá por válidamente constitución cuando haya sido convocado en un periódico de la comunidad con la anticipación de por lo menos ocho (8) días, que establece el documento de condominio y el manual de propietarios, ciudadana Juez, ciudadano Fiscal no se realizo por estos ciudadanos el procedimiento establecido en la ley, no se puede atacar un acto que es nulo de nulidad cuando hay violación del debido proceso y a la defensa por otro mecanismo que no sea a través del amparo, en este acto cito la sentencia número 977 del 27 de Julio de 2017 de la Sala Constitucional esa sentencia en referencia hace mención en los casos de condominio se demuestra la cualidad a través del documento de propiedad y la legitimada como presidenta de asamblea se demuestra a través del acta de designación tal como yo produje a los autos, en caso de la representación de la parte querellada no produjo tal cualidad y por ende su ilegitimada, careciendo de insuficiencia y por lo tanto sea declarado por este Tribunal y por ultimo solcito que el presente amparo sea declaro con lugar como lo señalé en el escrito y sobre la inasistencia de mi representadas no es necesario por cuanto consta en autos mi representación, Es todo.”

Contrarréplica:
“Haciendo uso de la contra replica ratifico el pedimento de la incompetencia del tribunal y la inadmisibilidad de la acción por los motivos ampliamente expuesto en el escrito que presento, bien claro y explicito y fundamentado en derecho, ratifico el carácter de propietarios de los denunciados agraviantes, ratifico que los hecho vagamente denunciados no puede ser ventilados en una acción de amparo como esta, ratifico que la destitución de la señora accionante fue tomada por la mayoría absoluta de copropietarios y consta en las pruebas que presento el resultado de las consultas de los presidente de torres, ratifico y pruebo mediante las pruebas que presento que la asambleas fueron legalmente convocadas y publicadas en el diario La Voz como se evidencia de las pruebas, ratifico que la destitución de la señora accionante se debió a la falta de probidad y honestidad de la administración de las cuotas de condominio, por cuanto ella conoce que la administración y los egresos a partir de cierta cantidad debían ser considerada aprobada o improbada en asamblea de copropietario, ella por su sola y única cuenta hizo compra y extendió cheques a su esposo que es vendedor de ferretería y ella misma cobraba los cheques, ratifico entonces que mi representados se reservan las acciones correspondientes por otros hechos gravísimos ocasional y causados a los copropietario como es y hasta la fecha se mantiene la sustracción de efectos propios de administración de condómino tales como los libros de asambleas, chequera, fracturas que sustrajo el día 17 de Octubre de 2016 de las oficinas, ratifico y pruebo que la nombrada ciudadana MARIA DE JESUS SIVERIO consciente de su mal proceder dirigió una correspondencia que constan en esta actas poniéndose a la orden para seguir firmando los cheques para el condominio no cayera en insolvencia en resumen notifico que la destitución que está totalmente ajustada a derecho y por ultimo pido a la juez declare la inadmisibilidad de la acción e incompetencia del Tribunal por que los hechos pudieron revertirse carácter penal y no la presente acción igual pedimento hago a la representación fiscal, a porto prueba de los alegatos de mi defensa y todo lo expuesto. Es todo”

En este estado finalizado las exposiciones de las partes, El Tribunal le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, quien expuso lo siguiente:
“Esta representación del Ministerio Publico con vista al libelo consignado por la parte accionante y realizando un estudio a las actas contenidas en la presente acción de amparo y oída la exposición tanto del representante judicial de la parte accionante como de los apoderados judiciales de la parte accionada, considera en primer término hacer referencia a un punto tocado y solicitado por la representación de los accionados en la cual solicita llamar a la accionante la cual se encuentra en su residencia y se apersone a este Tribunal, esta representación visto que la parte accionante se encuentra representada por un mandato o poder dicha solicitud se hace innecesario con lo cual solicita a este digno Tribunal la desestime, en referencia al punto tocado también por la apoderada judicial de los accionados en la cual solicitan a este digno Tribunal declare la presente acción de amparo por estar referida supuestamente a una prestación de servicio siendo que también sea declarado incompetente por dicha razón esta representación considera pertinente señalar que aunque efectivamente la parte accionante en su libelo señala una decisión en la cual menciona que este Tribunal es competente y se menciona la prestación de servicio público es importante señalar que estos Tribunales de Municipio son los que conocen como mandato de la ley este tipo de solicitud, de hecho esta ley refiere y la jurisprudencia ha establecido que son los Tribunales de Municipio en materia contencioso administrativo, sin embargo en virtud de que dicho Tribunales aun no han sido creados correspondería el conocimiento a este Tribunal, ahora bien, de los alegatos expuesto por la parte accionante que están referido a la vulneración del derecho a la defensa por supuestos actos realizados por un conjunto de propietario que habitan en la Urbanización a la Arboleda los cuales a través de supuestos actos o vías de hecho como lo refiere la parte accionante procedieron a realizar la destitución de la ciudadana a MARIA DE JESUS SIVERIO como presidente de la junta general de condominio aun cuando la misma parte accionante hace referencia a una procedimiento que establece la ley de Propiedad Horizontal indicando de forma grafica como así lo coloca en su libelo su artículo 22, 23, 24 al parecer obvio revisar el contenido del artículo 25; artículo de la ley citada por la misma parte accionante la cual indica que al no cumplir un procedimiento o al ser tomado decisión o acuerdo por los propietarios en los articulo precedentes cualquiera ojo quiero que resalte el Tribunal esta parte, cualquiera de las partes quiere decir MARIA DE JESUS SIVERIO porque entiendo que también es propietaria de una apartamento en el mismo conjunto residencial podrá impugna ante el juez los acuerdo de la mayoría por violación de la ley o del documento de condominio o por abuso del derecho en este sentido y siendo que los alegatos expuesto no solamente en el libelo de acción de amparo sino también a través de la exposiciones realizada aquí en la presente audiencia constitucional está referido a la violación de un procedimiento previsto en el documento de condominio esta representación considera existe una vía ordinaria que pudo haber sido accionada por la ciudadana MARIA DE JESUS SIVERIO a los fines de hacer valer sus derechos no solamente de carácter legal por haber sido elegido en una oportunidad como presidente de la junta general de condominio sino también indicar en dicha solicitud la presunta violación de los derechos constitucionales que indica le fueron vulnerados hacer lo contrario y permitir que esta acción de amparo prospere en derecho significaría vaciar de contenido las normas prevista en el ordenamiento jurídico venezolano razón por la cual conforme a lo previsto en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales esta representación considera que la presente acción de amparo debe ser declara inadmisible y así lo solicita en audiencia, en virtud de que las causales de admisibilidad prevista en la presente ley son de orden público y pueden ser revisadas en cualquiera estado y grado de la causa. Es todo”

En razón a los hechos acaecidos en el presente caso, así como a los alegatos de las partes y al pedimento de la Representación del Ministerio Publico, quien suscribe la presente decisión encontrándose en sede constitucional hace las siguientes observaciones:

VII
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a decidir es conveniente aclarar que el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La Acción de Amparo Constitucional a que se contrae la presente Solicitud, con vista a los alegatos esgrimidos por el presunto agraviado tanto el escrito libelar como en el transcurso de la audiencia constitucional y las pruebas aportadas que sustenta la misma, denuncia la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, previstos y consagrados en los artículos 49º ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales a su decir le fueron menoscabados o violentados por los ciudadanos FRANCIS BERMUDEZ, RUBEN ROSALES, SUHAIN YBET PELLIN, WILL VARGAS, SERVINA ESPINOZA, LILIA TORRES, MARIOLGA BARRERA, JOSE UZCATEGUI, JORGE TAURONI, CARLA ABDELNOUR, MILITZA WILSON MENA, SOLANGGE MATOS, ERIKA ORELLANA, IRMA MEZA y JUAN HERNANDEZ al haberla destituido de su cargo como presidenta electa de la Junta General del Conjunto Residencial La Arboleda sin un justo procedimiento.
PUNTO PREVIO:
Como punto previo la apoderada judicial de los presuntos agraviantes solicito que la presunta agraviada ciudadana MARIA DE JESUS SIVERIO fuese llamada por este Tribunal para que se apersonara a la Sala de Audiencia de este Despacho y estuviese presente en la celebración de la referida audiencia.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviantes BRIGIDA CONTRERAS CHACON, este Tribunal de una revisión a las actas que conforman el presente expediente tenemos que consta en el folio veinticinco y su vuelto (25 y vto.) otorgamiento de poder apud-acta por parte de la parte accionante MARIA DE JESUS SIVERIO al profesional del derecho BARTOLO DIAZ PATETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 109.462 para que defendiera sus interés en la presente causa.
Así tenemos que nuestro más Alto Tribunal de la Republica a través de la Sala Constitucional en fecha 12 de Diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz Sentencia No. 2644 expuso lo siguiente:
“…El poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual esta conferido…” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Concatenado con la jurisprudencia anteriormente citada establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Así pues tenemos que, a cualquier profesional del derecho que le sea otorgado por una persona natural o jurídica con la cualidad de demandante o demandado en un proceso judicial un poder apud acta, puede este abogado actuar en nombre y representación del otorgante en la causa donde fue suscrito el mismo, entendiendo con esto que el profesional del derecho BARTOLO DIAZ PATETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.109.462, cuenta con la facultad suficiente para representar en la audiencia oral y pública que contrae el presente procedimiento a la ciudadana MARIA DE JESUS SIVERIO, es por ello que quien suscribe desecha el pedimento solicitado por la apoderada judicial de la parte accionada por los motivos anteriormente indicados. ASI SE DECIDE.
Resuelto ese punto previo pasa esta Juzgadora a estudiar la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción por aplicación del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal realizada por la representación del Ministerio Publico.
La Ley de Propiedad Horizontal contiene en su artículo 25 los supuestos en los cuales cualquiera de los copropietarios pudiera ejercer una acción judicial contra las decisiones tomadas por los copropietarios bien sea por la vulneración de las leyes o del documento de condominio, el cual contiene lo siguiente:
“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
E1 recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, tenemos que la parte accionante ha denunciado la vulneración de los derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana MARIA DE JESUS SIVERIO por cuanto fue destituida de su cargo presuntamente sin haber cumplido con el procedimiento contenido en la referida Ley de Propiedad Horizontal ni en el Documento de Condominio y Manual de Propietario del Conjunto Residencial La Arboleda, sin embargo en vista al contenido al artículo anteriormente citado tenemos que la ley especial contempla una acción ordinaria para que se lleve a cabo la restitución de los derechos que pudieran ser vulnerados por decisiones tomadas por los copropietarios de dicho conjunto residencial, puesto que dichas actuaciones denunciadas como irritas consta en actas levantadas por escrito y firmadas por los presuntos copropietarios del Conjunto Residencial la Arboleda, las cuales pueden ser fácilmente impugnadas por la vía ordinaria contenida en la Ley especial con un procedimiento breve el cual es igual de expedito para satisfacer avivadamente su pretensión, cumpliendo así esta vía ordinaria como la misma finalidad que tiene el presente procedimiento.
Ha establecido la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales en el ordinal 5 del artículo 6, la prohibición de la Ley de admitir los procedimientos de amparos constitucionales cuando no se haya agotado su vía ordinaria, que expone lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…". (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, por cuanto los ordinales contenido en el referido artículo son de orden público este Tribunal puede estudiarlos en cualquier estado y grado de la causa y con el contenido del artículo previamente citado tenemos que Nuestro Alto Tribunal de la República a través de la Sala Constitucional en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), lo siguiente:
“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”. (Subrayado y Cursiva del Tribunal)
Igualmente dejo sentado la misma Sala Constitucional en fecha 16 de Marzo de 2012, en el expediente No. Exp. N° 10-1181, (Caso: Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), lo siguiente:
En efecto, ha señalado esta Sala que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Por lo anteriormente establecido y en vista que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que al existir una vía ordinaria preexistente debe ser declarado inadmisible las acciones de amparo, toda vez que en el presente caso la parte accionante ciudadana MARIA DE JESUS SIVERIO cuenta con una vía ordinaria prevista en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal para restablecer los derechos constitucionales que según su decir han sido vulnerados, puesto que como lo ha dejado por sentado dicha sala no toda vulneración a los derechos constitucionales deben ser dirimidos por acciones de esa índole es por lo que quien suscribe la presente decisión debe declarar como lo hará en el dispositivo del presente fallo la inadmisibilidad de la presente acción. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, se declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana MARIA DE JESUS SIVERIO contra los ciudadanos FRANCIS BERMUDEZ, RUBEN ROSALES, SUHAIN YBET PELLIN, WILL VARGAS, SERVINA ESPINOZA, LILIA TORRES, MARIOLGA BARRERA, JOSE UZCATEGUI, JORGE TAURONI, CARLA ABDELNOUR, MILITZA WILSON MENA, SOLANGGE MATOS, ERIKA ORELLANA, IRMA MEZA y JUAN HERNANDEZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la presente decisión se enviará a consulta al Tribunal de Primera Instancia competente dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADIOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON