REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTE: LIRITZI DEL CARMEN CASTRO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.315.760.-
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: No constituyó representación judicial acreditado en autos.-
MOTIVO: INHANILITACION.-
SOL: 4364-15.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por solicitud, de Inhabilitación, presentada el 12 de Mayo de 2015, por la ciudadana LIRITZI DEL CARMEN CASTRO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.315.760, asistida de abogada, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – solicita la Inhabilitación de la ciudadana ANGELITZY DEL CARMEN SANTAELLA CASTRO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.224.789, ya que la misma sufre de debilidad mental leve.-
Admitida la solicitud en fecha 22 de Mayo de 2015, se ordenó Oír a cuatro (04) parientes inmediatos y en defecto de éstos amigos de la familia de la presunta Inhabilitada; Oficiar a la Dirección de Medicina Legal del Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Departamento de Psiquiatría Forense; y Notificar al Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia del Estado Miranda, conforme a lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Junio de 2015, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana LIRITZI DEL CARMEN CASTRO, quien asistida de abogada, consigno copias simples a los fines de su certificación.-
En fecha 08 de Julio de 2015, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana LIRITZI DEL CARMEN CASTRO, quien asistida de abogada, consignó copia simple de oficio signado con el Nro. 588-15.-
En fecha 10 de Agosto de 2015, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana LIRITZI DEL CARMEN CASTRO, quien asistida de abogada, solicito se librara oficio solicitando los resultados de la evaluación Psiquiatrica Forense Nro. de historia 1174-15.-
En fecha 13 de Agosto de 2015, el Tribunal libró oficio, solicitando los resultados de la evaluación Medica practicada a la ciudadana ANGELITZY DEL CARMEN SANTAELLA CASTRO.-
En fecha 22 de Septiembre de 2015, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana LIRITZI DEL CARMEN CASTRO, quien asistida de abogada, solicito se librara oficio a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, a los fines de retirar las resultas del examen Medico realizado a la ciudadana ANGELITZY DEL CARMEN SANTAELLA CASTRO.-
En fecha 26 de Noviembre de 2015, el alguacil de este Tribunal RENNY MARCANO, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal 13º del Ministerio Público.-
En fecha 08 de Diciembre de 2015, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana LIRITZI DEL CARMEN CASTRO, quien asistida de abogada, quien solicito se fijara oportunidad para oir a los testigos.-
En fecha 14 de Diciembre de 2015, este Tribunal dictó auto fijando oportunidad para tomar la declaración de los testigos que presentara la solicitante.-
En fechas 17 y 18 de Diciembre de 2015, se anunciaron los actos de los testigos que a bien tenia que presentara la solicitante, no compareciendo ninguno al momento del anuncio por lo que se declararon desiertos dichos actos.-
Así pues, tenemos que la última actuación de las partes en el presente juicio fue en fecha 08 de Diciembre de 2015, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte solicitante quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).-
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los Jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.-
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.-
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.-
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.-
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.-
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demanda, la solicitante desplegó las siguientes actuaciones:
En fecha 15 de Junio de 2015, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana LIRITZI DEL CARMEN CASTRO, quien asistida de abogada, consigno copias simples a los fines de su certificación.-
En fecha 08 de Julio de 2015, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana LIRITZI DEL CARMEN CASTRO, quien asistida de abogada, consignó copia simple de oficio signado con el Nro. 588-15.-
En fecha 10 de Agosto de 2015, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana LIRITZI DEL CARMEN CASTRO, quien asistida de abogada, solicito se librara oficio solicitando los resultados de la evaluación Psiquiatrica Forense Nro. de historia 1174-15.-
En fecha 13 de Agosto de 2015, el Tribunal libró oficio, solicitando los resultados de la evaluación Medica practicada a la ciudadana ANGELITZY DEL CARMEN SANTAELLA CASTRO.-
En fecha 22 de Septiembre de 2015, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana LIRITZI DEL CARMEN CASTRO, quien asistida de abogada, solicito se librara oficio a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, a los fines de retirar las resultas del examen Medico realizado a la ciudadana ANGELITZY DEL CARMEN SANTAELLA CASTRO.-
En fecha 08 de Diciembre de 2015, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana LIRITZI DEL CARMEN CASTRO, quien asistida de abogada, quien solicito se fijara oportunidad para oir a los testigos.-
Ahora bien, a partir del día 08 de Diciembre de 2015, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte solicitante a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente a la presente solicitud, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 08 de Diciembre de 2016. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de INHABILITACIÓN presentada por la ciudadana LIRITZI DEL CARMEN CASTRO, plenamente identificada al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire a los __________________ (_______) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Neil.-.
Sol: 4364-15.-
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