TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA

CÚA, TRECE (13) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)
205° Y 156°

EXPEDIENTE Nº: D-185-A-625-16.

SOLICITANTES: ARCADIO JOSE BLANCO PEREZ y MARIA DALIA TENORIO DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.099.061 y V-24.887.104, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: THANIA LISSETT CAMACHO MAYORA, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 218.273.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil).


El presente procedimiento se inició por escrito presentado por los ciudadanos ARCADIO JOSE BLANCO PEREZ y MARIA DALIA TENORIO DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.099.061 y V-24.887.104, respectivamente. Respectivamente, asistidos por la abogada THANIA LISSETT CAMACHO MAYORA, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 218.273, en el que expusieron lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio por ante el registro civil de la parroquia la pastora; Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, en fecha Diecinueve (19) de Agosto del Dos Mil Cinco (2005), según consta de copia certificada de acta de matrimonio Nº 86 y en los Libros de registros de Matrimonio llevados durante ese año por ese Despacho, que fijaron su domicilio conyugal en el sector Canaima, numero 23, El Manicomio, la pastora Municipio Bolivariana Libertador, durante su unión conyugar no procrearon hijos así como ambos cónyuges declaran que si poseen bienes que liquidar, pues se adquirió un inmueble el cual se encuentra ubicado en la urbanización Ciudad hermosa 1 etapa; Sector A, Terraza T5- Casa Nº 15, Parroquia Cúa Municipio Autónomo Urdaneta, Estado Bolivariano de Miranda, la cual será repartida a disolverse el matrimonio conyugal así mismo solicitamos que la presente solicitud de DIVORCIO sea admitida y sustanciada conforme a derecho y envista que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (5) años, no existiendo vida en común entre ellos hasta la fecha, lo que configura la ruptura prolongada de su vida en común por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden ante este Tribunal para solicitar que una vez cumplidos los extremos de ley, se decrete su divorcio. Consignaron Certificación del Acta de Matrimonio, expedida el 19 de agosto de 2005, por el Registro civil de la parroquia la pastora; Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los solicitantes ut supra identificado. Folio 2 al 3 y su vto.

Este Tribunal dictó auto de admisión el 11 de Noviembre del 2016 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y exponga lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Folios 26 su vto.

En fecha 30-11-2016, comparece la Ciudadana Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio público esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, y expone no tener observación ni objeción que formular en la presente solicitud. Folio 98.-

Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida, hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la habían reanudado, por tanto este Tribunal debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común.


En razón a ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÚA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.

En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ARCADIO JOSE BLANCO PEREZ y MARIA DALIA TENORIO DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.099.061 y V-24.887.104, respectivamente., en fecha Veinte (19) de Agosto del Dos Mil Cinco (2005), por ante la primera Autoridad del Consejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas Estado Bolivariano de Miranda), del Libro de Matrimonios llevado durante ese año (2005) según acta Nº 86 y su vto.


A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil del Municipio Autónomo Cristóbal Roja, Charallave, Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda, con anexo de una copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.

Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.

Dada, firmada y sellada, a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. A los 20º años de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez
El Secretario Temporal,


José Betancoud.
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En esta misma fecha, y siendo las (10:00) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.


El Secretario Temporal,


José Betancoud



EXP. Nº: D-185-A-625-16.
JG/JB/dl