REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CÚA, DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº D-185-A-612-16.
SOLICITANTES: MILITZA GRACIELA GASCON MEJIAS y WILFREDO JESUS PEREZ PARABABIRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.960.286 y V-6.963.682, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JAIRO CONTRERAS TORRES, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 163.560.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil).
El presente procedimiento se inició por escrito presentado por los ciudadanos MILITZA GRACIELA GASCON MEJIAS y WILFREDO JESUS PEREZ PARABABIRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.960.286 y V-6.963.682, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho, ciudadano JAIRO CONTRERAS TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 163.560, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Diciembre de 1989, según consta de certificación de acta de matrimonio Nº 882 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante ese año, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado; que procrearon una (01) hija, de nombre PEREZ GASCON BARBARA PAOLA, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-18.933.714, que fijaron su domicilio conyugal en Aparay, vía Tácata Urbanización Santa Cruz de Cúa, casa 192, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (5) años, no existiendo vida en común entre ellos desde el año 2001, hasta la fecha, lo que configura la ruptura prolongada de su vida en común, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acude ante este Tribunal para solicitar que una vez cumplidos los extremos de ley, se decrete su divorcio. Folios 2 al 7.-
Este Tribunal dictó auto de admisión el 01-09-2016 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se libró citación al representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego el Alguacil de este Tribunal en fecha 01-11-2016, deja constancia de haber debidamente citado al Ministerio Público. Folio 11 y vto.-
En fecha 01 de Diciembre de 2016, comparece la Abg. Shirley Farfan Gómez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Cuarta de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, y expone no tener observación ni objeción que formular en la presente solicitud. Folio 12.-
Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida desde hace más de cinco (05) años y hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la habían reanudado, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MILITZA GRACIELA GASCON MEJIAS y WILFREDO JESUS PEREZ PARABABIRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.960.286 y V-6.963.682, en ese orden, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Diciembre de 1989, según consta de certificación de acta de matrimonio Nº 882 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante ese año, por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios a la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Sucre del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital; anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. A los 206º años de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
El Secretario,
Abg. José Betancourt
En esta misma fecha, y siendo las (10:10 a.m.), fue publicada y registrada la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. José Betancourt.
JG/ro.
EXP: D-185-A-612-16.
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