TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 20 de diciembre de 2016

206º y 157º

De la revisión de las actas procesales se observa, que la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES-INTIMACION (LETRA DE CAMBIO), interpuesta por la abogado en ejercicio MARYAN KARINNA DURAN RAMIREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.913, actuando en este acto como endosataria en procuración de la Sociedad Mercantil UNIDAD QUIRURGICA 2000, C.A., representada por su Director Médico ciudadano LEONARDO JOSE CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.688.363, en contra de la ciudadana MERY CONSUELO ROSALES RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.214.878; fue admitida en fecha 17 de noviembre de 2016 (folios 26 y 27), ordenado la intimación de la parte demandada, para que dentro del plazo de DIEZ (10) días de despacho siguientes después de que conste en autos su intimación o la última de los demandados si fueren varios, apercibida de ejecución pague o se oponga al decreto de intimación; ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora verificar si la instancia ha perimido.

A tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000436 de fecha 06 de julio de 2004, señaló lo siguiente:

“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Criterio que acoge este Tribunal)

De la anterior decisión se desprende que conforme a la ley de Arancel Judicial existe la obligación para la parte demandante en un proceso, de satisfacer en el lapso de 30 días los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal se traslade a los fines de practicar la intimación de la parte demandada.

Ahora bien, de las actas que integran el expediente se evidencia que la parte actora hasta la presente fecha no ha suministrado al alguacil, los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa para la práctica de la intimación de la demandada de autos, ni los medios de transporte para el logro de la misma; por lo que desde el 17 de noviembre de 2016 hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días; es decir, que la parte actora no dio el cumplimiento dentro del lapso estipulado de los dos requisitos de las obligaciones que le impone la ley, como lo es el suministro los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa y los medios de transporte cuando dicha intimación haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA; y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena el ARCHIVO del expediente Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON

En la misma fecha se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal.


Secretaria Temporal
Exp. N° 199-16
RMCQ/Magally o.