REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
NOMBRE
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Sentencia Nro. 2259 – 16 – 2442.
DEMANDANTES: ORLANDO ANTONIO RAMIREZ ANDRADE y DEISY KARINA HERNANDEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.169.480 y V.-17.357.719, respectivamente.
ASISTIDOS: JUDITH MARGARITA ROA GUTIERREZ, con Inpreabogado Nro. 222.179.
DOMICILIO PROCESAL: Abejales, Municipio Libertado del Estado Táchira.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
CAUSA NRO. 2259-15
Fecha de Entrada: 11 de Agosto de 2015.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda de Separación de Cuerpo, mediante escrito presentado en fecha 06 de Agosto de 2015, por los ciudadanos: ORLANDO ANTONIO RAMIREZ ANDRADE y DEISY KARINA HERNANDEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros. V.-17.169.480 y V.-17.357.719, respectivamente, asistidos por la abogada: JUDITH MARGARITA ROA GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-10.526.806, con Inpreabogado Nro. 222.179. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 28 de Noviembre de 2011, ante el Registro Civil Municipal de San María de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada anexan, y que corre inserta en folios 2 al 5; que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en Abejales, Municipio Libertado del Estado Táchira. Señalando solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento la separación de cuerpos. Indican que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarada la separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
En fecha 11 de Agosto de 2015, se admitió y se le dio entrada a la demanda, que por Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, incoaron los ciudadanos: ORLANDO ANTONIO RAMIREZ ANDRADE y DEISY KARINA HERNANDEZ MOLINA, debidamente asistidos por la abogada: JUDITH MARGARITA ROA GUTIERREZ. Decretando la separación de cuerpos, solicitada.
En fecha 21 de Septiembre de 2016, mediante escrito presentado por los ciudadanos: ORLANDO ANTONIO RAMIREZ ANDRADE y DEISY KARINA HERNANDEZ MOLINA, debidamente asistidos por la abogada: LUZDARY FONSECA RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V.-13.972.608, con Inpreabogado Nro. 104.578, solicitan la conversión de cuerpos por mutuo consentimiento, en divorcio.
En fecha 26 de septiembre de 2016, por auto del Tribunal el Juez designado Provisorio se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de Octubre de 2016, mediante escrito presentado por los ciudadanos: ORLANDO ANTONIO RAMIREZ ANDRADE y DEISY KARINA HERNANDEZ MOLINA, debidamente asistidos por la abogada: LUZDARY FONSECA RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V.-13.972.608, con Inpreabogado Nro. 104.578, solicitan la conversión de cuerpos por mutuo consentimiento, en divorcio.
En fecha 24 de Octubre de 2016, por auto del Tribunal se admite la solicitud de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos: ORLANDO ANTONIO RAMIREZ ANDRADE y DEISY KARINA HERNANDEZ MOLINA, debidamente asistidos por la abogada: LUZDARY FONSECA RUIZ. Se libra Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, participando la solicitud de la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio.
En fecha 18 de Noviembre de 2016, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 02 de Noviembre de 2016, quedando legalmente notificado.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número dieciséis (16), celebrado entre los ciudadanos: ORLANDO ANTONIO RAMIREZ ANDRADE y DEISY KARINA HERNANDEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros. V.-17.169.480 y V.-17.357.719, respectivamente, en fecha 28 de Noviembre de 2011, ante el Registro Civil Municipal de San María de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionarios públicos, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185 del Código Civil el cual en su encabezado establece: “… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de un año desde que este Tribunal decretara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los esposos: ORLANDO ANTONIO RAMIREZ ANDRADE y DEISY KARINA HERNANDEZ MOLINA, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos: ORLANDO ANTONIO RAMIREZ ANDRADE y DEISY KARINA HERNANDEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros. V.-17.169.480 y V.-17.357.719, respectivamente, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente y en consecuencia decide:
PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: ORLANDO ANTONIO RAMIREZ ANDRADE y DEISY KARINA HERNANDEZ MOLINA, titulares de las cédulas identidad Nros. V.-17.169.480 y V.-17.357.719, en fecha 28 de Noviembre de 2011, según acta Nro. 16, por ante el Registro Civil Municipal de San María de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Mérida. Y así se declara.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes, si los hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los cinco días del mes de Diciembre del dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio.-
ABG. TEÓFILO HERNÁNDEZ ALARCÓN.
El Secretario Temporal.-
ABG. ALEJANDRO GUADA RUJANO.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las dos
(02:00 pm.) de la tarde.
El Srio.-
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