REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEIFINITIVA
EXP. No. 2847-2016
PARTES:
DEMANDANTE: OMAIRA GREGORIA MORENO URREA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-9.359.348, domiciliada en la Urbanización Padre Fonseca calle 6 No. 5-41 Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira.
DEMANDADO: OSCAR EDUARDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.337.892, domiciliado en la carrera 3 casa No. 2-49 Barrio Primero de Mayo Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira
BENEFICIARIO: SE OMITEN NOMBRES
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE NARRATIVA
El presente expediente tiene su inicio por ante este despacho en fecha 04 de Noviembre del presente año mediante solicitud realizada por la ciudadana: OMAIRA GREGORIA MORENO URREA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-9.359.348, domiciliada en la Urbanización Padre Fonseca calle 6 No. 5-41 Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira., este despacho inicio el expediente, realizando todas las diligencias pertinentes, dándole entrada en fecha 09 de noviembre del presente año y quedando registrado bajo el N°. 2847-2016 se admitió y se acordó la citación del ciudadano OSCAR EDUARDO ZAMBRANO, la notificación a la Fiscal especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de ésta Circunscripción Judicial y la notificación a la defensora del niño, niña y adolescente del Municipio Panamericano del estado Táchira. Quien para decidir lo hace previa las observaciones siguientes:
Al folio uno (01) riela solicitud realizada por la ciudadana OMAIRA GREGORIA MORENO URREA.
Al folio dos (02) riela copiafostatica de la cedula de identidad de la ciudadana OMAIRA GREGORIA MORENO URREA.
Al folio tres (03) riela copia fotostática de la cedula de identidad del adolescente EDUARD SAMIR ZAMBRANO MORENO.
A los folio cuatro y cinco (4 y 5) riela copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Al folio seis (06) riela auto de admisión del presente expediente.
Al folio trece (13) riela acto conciliatorio por obligación de manutención, estando presentes los cuidadnos: OMIARA GREGORIA MORENO URREA y OSCAR EDUARDO ZAMBRANO identificados en autos la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al demandado de autos y el mismo expuso: “Ofrezco como obligación de manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) pagaderos quincenalmente CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), en cuanto a los gastos de útiles escolares, uniformes, incluyendo calzado, médicos, medicinas odontológicas y gastos de diciembre en un 50% cada uno, ofrezco dos bonos, uno para el mes de septiembre y otro para el mes de diciembre por la misma cantidad de la manutención es decir DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada uno, le daré dos veces al año ropa solicito sea aperturada una cuenta de ahorros a nombre de mi hijo” seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la demandante de autos y la misma expuso: “No acepto el ofrecimiento realizado por el padre de mi hijo”. Es todo.
El Tribunal para decidir observa:
LAPSO PROBATORIO: Revisado que fuera el presente expediente se observa que ninguna de las partes promovió pruebas dentro del lapso legal, sin embargo de las actas procesales se evidencia que la ciudadana: OMAIRA GREGORIA MORENO URREA, junto con la denuncia acompaño los siguientes documentos:
1.-) Copia fotostática de La inserción del acta de nacimiento No. 52 de fecha 13 de Octubre de 2009 del adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
2.-) Copia fotostática de la cedula de identidad del adolescente XXXXXXXX 3.-) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: OMAIRA GREGORIA MORENO URREA.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, y por cuanto se observa que ningunas de las partes promovió genero de prueba alguna este Tribunal pasa a valorar los documentos acompañados a la denuncia de la siguiente manera:
1.-) Copia fotostática de La inserción del acta de nacimiento No. 52 de fecha 13 de Octubre de 2009 del adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX expedida por el Registro Civil del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, cursante a los folios cuatro y cinco del presente expediente, a los cuales este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y sirve para demostrar que el adolescente XXXXXXXXXXXXXX nació el día 08-03-2005, y es hijo de los ciudadanos: OMAIRA GREGORIA MORENO URREA, y OSCAR EDUARDO ZAMBRANO.
2.-) Copia fotostática de la cedula de identidad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, 3.-) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: OMAIRA GREGORIA MORENO URREA, a la cual se valoran de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Habiéndose vencido todos los lapsos y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, en base a las razones antes expuestas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Efectivamente quedo demostrada la filiación, por los documentos agregados por la progenitora tal como la partida de Nacimiento y copias de las cedulas de identidad, de la cual se evidencia estar ligados por un vínculo parental y les corresponde velar por el bienestar físico y mental del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SEGUNDO: Aún cuando nada logró aportar la madre sobre la capacidad económica de lo requerido en autos, sin embargo lo preceptuado en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece que “los hijos e hijas, independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones con relación a su padre y a su madre“; y, al haber quedado plenamente comprobada la filiación le corresponde al padre aportar indiscutiblemente la manutención de su hijo de doce (12) año de edad.
PROCEDENCIA DE LA ACCION
De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarle una protección integral a su hijo, introduce una solicitud por concepto de obligación de manutención, cuyo objeto fundamental es la protección del adolescente EDUARD SAMIR ZAMBRANO MORENO, quien tienen el derecho de percibir alimentos por parte de su progenitor, que es el derecho constitucional y humano tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a ello, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1°, “es garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”. (Subrayado del Tribunal).
El derecho a reclamar la Obligación de Manutención, deriva de la filiación legal que une al hijo con su progenitor, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el Interés Superior del Niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”
En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respeto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
.El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
.El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
.La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y de la adolescencia.
Así se establecen las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes, en consecuencia el disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio “Interés Superior del niño”. Y ASÍ SE DECIDE
En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que de autos quedó demostrada la filiación que une al adolescente EDUARD SAMIR ZAMBRANO MORENO con su progenitor OSCAR EDUARDO ZAMBRANO, es por ello, que una vez establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de Unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…” (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEE BARIIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
”Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”.
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS AVILA GARCIA, en su obra titulada “LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarías, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
En el presente caso que observa que la madre nada logró aportar con relación a la capacidad económica del padre de su hijo, sin embrago, él mismo, en el acto fijado por este Tribunal, ofrece la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), mensuales, razón por la cual este Tribunal a los fines de garantizar una obligación de manutención del adolescente: EDUARD SAMIR ZAMBRANO MORENO, fija la obligación de manutención, en la presente causa, en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), mensuales, y así debe decidirse.-
PARTE DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que anteceden y por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE XXXXXXXXXXXXXXXX, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en base al ofrecimiento realizado por el ciudadano: OSCAR EDUARDO ZAMBRANO, este Tribunal fija la Obligación de Manutención en la presente causa en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales. SEGUNDO: De igual manera se fijan dos (2) bonos especiales por la misma cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) para los meses de septiembre y diciembre tanto para los gastos de útiles escolares como decembrinos; en cuanto a los demás gastos de ropa, calzado y otros serán compartidos por ambos progenitores en un 50%. TERCERO: Se ordena librar oficio a la entidad Bancaria Bicentenario para que proceda a aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX para que sea depositada la obligación de manutención. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se publico la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y se libraron oficios 542-2016 al Banco Bicentenario. Conste.-
LA SCRIA.,
MARIA GUERRERO.
SCADZ/megr/lear.-
|