REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. COLON, 07 de Diciembre DE 2016
206° Y 157°
PARTE DEMANDANTE: el ciudadano BRUNO GUERRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.798.383, domiciliado en el caserío Las Mesas, Aldea Cuchilla de Cristales, Casa N° v.- 141, Municipio Dr. Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira y hábil.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, RAUL CASTRO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.584.334, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.686, con domicilio procesal Boulevard de la Plaza bolívar, edificio santa Eduviges, primer piso, escritorio jurídico “Castro Arismendi” N° 3-64, de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ARLEI ALFONSO CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.134.961, soltero, domiciliado en San Juan de Colon, Urbanización Cristóbal Colon, cale 08, Casa N° 266, Municipio Ayacucho del estado Táchira.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (no se presento)
MOTIVO: RECONOCIMIEMTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: 062-2016.
Narración
En fecha 25 de Abril de 2016, se recibe escrito y anexos , constante de 06 folios útiles, cuyo contenido refiere a la demanda que por Reconocimiento de Instrumento Privado formulare el ciudadano BRUNO GUERRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.798.383, domiciliado en el caserío Las Mesas, Aldea Cuchilla de Cristales, Casa N° v.- 141, Municipio Dr. Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano ARLEI ALFONSO CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.134.961, soltero, domiciliado en San Juan de Colon, Urbanización Cristóbal Colon, cale 08, Casa N° 266, Municipio Ayacucho del estado Táchira, procediéndose a dársele entrada y admitirse ordenándose librar boleta de citación para el demandado de autos, una vez la parte actora haya suministrado los fotostatos para la compulsa respectiva, tramitándose por el procedimiento especial.
En fecha 15 de Abril de 2016, el alguacil del Tribunal consigna diligencia señalando que el ciudadano Arley Alfonso Cuevas, se negó a firmar el recibo de entrega del libelo.
En fecha 16 de Junio del mismo año, la secretaria del Tribunal consigna boleta de Notificación practicada en la que se señala que el ciudadano Arley Alfonso Cuevas, deberá comparecer ante el Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en auto su notificación, realizada en fecha 13 de Junio de 2016.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada no dio contestación a la demanda por si ni por medio de apoderado judicial.
PROMOCION ADMISION Y VALORACION DE PRUEBAS del DEMANDANTE
En fecha 07 de Octubre de 2016, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, en el que señala:
- Promueve la confesión ficta del demandado por no haberlo hecho en la oportunidad legal. Pronunciamiento que se hará más adelante una vez verificado los requisitos para su declaración, Por lo que no constituye un medio de prueba sino una omisión de parte del demandado que le generara consecuencias jurídicas, si se da el caso y que se estudiara en lo sucesivo.
- Ratifica en todas y cada una de sus partes el documento privado objeto del presente juicio, el cual corre inserto en el folio N° cuatro (04) y su reverso. Prueba fundamental contentiva del contrato de compra y venta, cuyas partes son el demandante el ciudadano BRUNO GUERRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.798.383, domiciliado en el caserío Las Mesas, Aldea Cuchilla de Cristales, Casa N° v.- 141, Municipio Dr. Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira y hábil. Y el vendedor ARLEI ALFONSO CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.134.961, soltero, domiciliado en San Juan de Colon, Urbanización Cristóbal Colon, cale 08, Casa N° 266, Municipio Ayacucho del estado Táchira. Se evidencia la firma de ambos, el documento no fue objeto de impugnación, ni se opuso el demandado por si o medio de apoderado judicial de su firma y contenido por lo cual esta sentenciadora lo admite y le otorga la valoración debida de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PROMOCION DE PRUEBAS DEL DEMANDADO
La parte demandada no promovió ni evacuo pruebas en su debida oportunidad.
NARRATIVA
Cumplido el lapso correspondiente de promoción y evacuación de pruebas sin que la parte demandada haya ejercido su derecho de defensa en la contestación, así como tampoco promovió y evacuo las pruebas que le favorezcan, este Tribunal por auto acordó apertura conforme al articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, la articulación probatoria de ocho días para que sin mas dilaciones sentencie la presente demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado.
Expone el ciudadano Bruno Guerra Ramírez, debidamente asistido que en fecha 14 de Marzo de 2004, procedió a elaborar un documento privado en la que compra por la suma de 150.000,00 bolívares a su amigo Arlei Alfonso Cuevas, plenamente identificado, un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa para habitación que se encuentra construida sobre el, edificada en paredes de bloque , techos de zinc, pisos de cemento, compuesta por tres habitaciones, sala recibo, cocina, comedor, sala de baño, un corredor, un porche, instalaciones de agua y luz, un galpón de paredes de bloque, techo de acerolit con vigas de hierro, cercado por todos sus lados con malla de ciclón, signada bajo el N° 141, ubicado en el caserío Las Mesas, Aldea La cuchilla de Cristales, Municipio Dr. Rómulo Costa, estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: Mide veinte metros con vía publica, FONDO: m mide 20 metros con propiedad que es o fue de Luberta Márquez Ramírez LADO DERECHO: Mide cincuenta metros con propiedad que es o fue de Elena Rivera. LADO IZQUIERDO: mide cincuenta metros con propiedad que es o fue de Elena Rivera. Inmueble que pertenece al vendedor conforme lo adquirió por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas, y Francisco de Miranda del estado Táchira. bajo el N° 14, Protocolo primero, Tomo VI, en fecha 9 de Marzo del 2000.
Afirma que luego de cancelarle la totalidad del costo del inmueble éste le firmo un documento privado de venta, mientras se realizaban los trámites legales para su documento definitivo de compraventa. Razón por la cual tomó posesión del inmueble de marras.
A pesar de la constante exigencias de que se reanuden los tramites para la venta definitiva, el Sr. Arlei Alfonso Cuevas, se niega, y le manifiesta que debe ahora pagarle una suma mayor, hecho al cual se negó rotundamente pues ya presuntamente le había cancelado la totalidad del monto inicialmente pactado.
FUNDAMENTOS LEGALES Basa su pretensión en el articulo 1364 del código civil en concordancia con el articulo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Y finalmente pide que el ciudadano ya identificado y demandado de autos, reconozca el contenido y su firma, estampada en el documento privado de fecha 14 de Marzo de 2004, que acompaña la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se estila un procedimiento de Reconocimiento de Instrumento Privado, previsto en los artículos 444 y siguientes del Código de procedimiento Civil
En el que se estable
“Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Así mismo nos indica el Código Civil:
...“Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Articulo 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendía igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
Se evidencia la existencia en original de contrato de venta pura y simple como prueba fundamental en la presente causa, suscrita entre los ciudadanos BRUNO GUERRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.798.383, domiciliado en el caserío Las Mesas, Aldea Cuchilla de Cristales, Casa N° v.- 141, Municipio Dr. Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira y hábil y ARLEI ALFONSO CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.134.961, soltero, domiciliado en San Juan de Colon, Urbanización Cristóbal Colon, cale 08, Casa N° 266, Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo los términos y condiciones entre ellos pactados, que riela al folio (04). Al respecto, los documentos privados pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, en la que se deja constancia de lo acaecido dentro de la esfera privada y trasciende a situaciones jurídicas de esta índole.
Siguiendo el pensamiento jurisprudencial los documentos privados pueden probar todos los actos o contratos que por disposición de la ley no requieren ser extendidos en escrituras públicas o revestir solemnidades especiales; Pero estos no valen nada si no son reconocidos por la parte a quien se opone o sean tenidos como legalmente reconocidos.
Igualmente esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente aquel contra quien se dirija el reconocimiento, de no hacerlo se le tendrá igualmente por reconocido.
En el presente caso observamos que se trata de una venta de un inmueble cuyas características constan en el instrumento de marras, y cuyo contrato consta en un documento privado, suscrito por el actor y el demandado de autos, quien a pesar de que ha sido debidamente citado, no ocurrió ni a contestar la demanda, ni a presentar o promover pruebas que le favorecieran, en tal sentido su contumacia le ha generado consecuencias la confesión ficta.
En nuestra Legislación venezolana la Ley Procesal establece lapsos preclusivos para que las partes hagan uso de su derecho a la defensa y al debido proceso; en este sentido el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca; la falta de comparecencia del demandado en el presente caso sólo establece una confesión ficta que según los principios, admite prueba en contrario.
Artículo 362 “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Para el Dr. Feo el demandado confeso no solo puede probar la inexistencia de los hechos, fundamento de demanda, sino que también cualquier otra excepción.
Para el maestro Armiño Borjas, la confesión ficta del reo contumaz y, la del litigante que no comparece a absolver posiciones juradas solicitadas por su contraparte, son confesiones judiciales simplemente, como señalaba igualmente, que la Ley autoriza al confeso de comprobar en el lapso probatorio algo que le favorezca, es decir, que el demandado sólo podía probar hechos para desvirtuar los efectos de la confesión, después de hacerla de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con absoluta libertad.
Es criterio del Dr. Adam Febres Cordero, que la presunción de confesión para el demandado contumaz es una situación grave, delicada desde el punto de vista procesal, pero no irreversible y, que el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de la acción deducida, que en caso de duda sentenciará a favor del demandado.
En cuanto a la confesión ficta y, la inversión de la carga de la prueba, señala igualmente Adam Febres Cordero, que al demandante le corresponde probar los hechos constitutivos de la demanda, sin que le importe cual haya sido la conducta del demandado contumaz.
En sentido contrario opina el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien señala que la inasistencia, pone la carga de la prueba en el sentido objetivo, en cabeza del demandado, que si incumple con ella, la Ley crea una ficción, que los hechos narrados por el actor quedaron fijados por medio de prueba que es la confesión. Igualmente señala este autor, que la carga de la prueba según el Artículo 362 del Código Vigente, no permite tal posibilidad, ya que el supuesto que el demandado no diere contestación a la demanda, quedará confeso en cuanto a los hechos contenidos en ella.
El Dr. Rengel Romberg, co redactor del Código de Procedimiento Civil, comparte el criterio de Ramón Feo, en el sentido de que el demandado confeso tiene plena y absoluta libertad, en cuanto la utilización de todos los medios probatorios, que lo beneficia para enervar la pretensión del actor.
Dada a conocer una pequeña parte de la doctrina patria, sobre la confesión ficta, en el caso que nos ocupa, nos encontramos que la pretensión del actor BRUNO GUERRA RAMIREZ, viene dada en que adquirió un inmueble, identificado con anterioridad, mediante un documento privado, en la que una Citada la parte demandada, este no compareció a dar contestación de la demanda, por lo que es aplicable la norma adjetiva del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que ya hemos analizado y que contiene dos requisitos según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/04/2000, expediente N° 990082, Sentencia N° 0075, en el juicio de Manuel Fabeiro Gómez contra Arnamar C.A., que señaló que esta norma contenía dos requisitos:
1) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
2) Que nada probare que lo favorezca.
Bajo esta óptica, analizada la pretensión del actor, referida al reconocimiento de un instrumento privado que sólo tiene valor probatorio entre las partes, según el Artículo 1.364 y 1.368 del Código Civil, que establecen:
...“Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Como lo establece la norma, una vez que es opuesto el documento privado a la parte demandada para su reconocimiento judicial como emanado de ella y ésta guarda silencio sea para que comparezca a contestar la demanda, o para oponer pruebas que le favorezcan, queda legalmente y judicialmente reconocido el instrumento privado que sirvió de fundamento a la pretensión del accionante. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara , CON LUGAR la Pretensión de Reconocimiento de Documento Privado incoada por el ciudadano BRUNO GUERRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.798.383, domiciliado en el caserío Las Mesas, Aldea Cuchilla de Cristales, Casa N° v.- 141, Municipio Dr. Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira y hábil, referido a la venta pura y simple que le hiciere ARLEI ALFONSO CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.134.961, soltero, domiciliado en San Juan de Colon, Urbanización Cristóbal Colon, cale 08, Casa N° 266, Municipio Ayacucho del estado Táchira, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad consistente en un lote de terreno propio y la casa sobre el construida ubicada en el Caserío Las Mesas, Aldea Cuchilla de Cristales, Casa N° v.- 141, Municipio Dr. Rómulo Acosta, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son las siguientes; FRENTE: Mide veinte metros con vía publica, FONDO: m mide 20 metros con propiedad que es o fue de Luberta Márquez Ramírez LADO DERECHO: Mide cincuenta metros con propiedad que es o fue de Elena Rivera. LADO IZQUIERDO: mide cincuenta metros con propiedad que es o fue de Elena Rivera. Edificada en paredes de bloque, techos de zinc, pisos de cemento, compuesta por tres habitaciones, sala recibo, cocina, comedor, sala de baño, un corredor, un porche, instalaciones de agua y luz, un galpón de paredes de bloque, techo de acerolit con vigas de hierro, cercado por todos sus lados con malla de ciclón. Quien lo hubo por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterna de Registro Publico de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco Miranda, del Estado Táchira bajo el N° 14, Protocolo primero, Tomo VI, en fecha 9 de Marzo del 2000.
- Se declara la CONFESION FICTA del demandado, ciudadano: ARLEI ALFONSO CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.134.961, soltero, domiciliado en San Juan de Colon, Urbanización Cristóbal Colon, cale 08, Casa N° 266, Municipio Ayacucho del estado Táchira en virtud de que no contestó la demanda ni promovió ninguna prueba que le favoreciera y que enervara la pretensión del actor.
- Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con a lo establecido en el
Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Juan de Colon, a los siete días del mes de Diciembre de 2016 .
Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez.-
ABG. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON
La secretaria
Rosa María del Re Jaimes
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-
La secretaria
Rosa del Re Jaimes
Exp. 062-2016.
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