TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
206° Y 157°

PARTE DEMANDANTE: BELKIS YULEIDY RAMIREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 20.879.465, en su carácter de madre, domiciliada en carrera 9 casa N° 3-40 barrio ayacucho del Municipio Michelena Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: ERFERSON WUILLI PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.258.434, en su carácter de padre, con domicilio en el Municipio Michelena Estado Táchira.

Expediente Nº 000-200-2008.

MOTIVO: Aumento de Obligación Manutención.

Con escrito de fecha veintidós (22) de septiembre del 2016, la ciudadana Belkis Yuleidy Ramírez, demando el aumento de manutención para beneficio de sus hijos en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000., oo) mensuales y para el mes de septiembre y para diciembre los gastos son compartidos 50% el padre y 50% la madre.

ADMISION.

Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, se admitió el aumento de Obligación de Manutención y se acordó, citar al ciudadano ERFERSON WUILLI PEREZ GONZALEZ; siendo citado por el alguacil el 05 de octubre 2016 y consignada la boleta de citación el 17 de noviembre del 2016.



Al folio 30 y 31 riela la notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

ACTO CONCILIATORIO.

En fecha primero (01) de noviembre de 2016, se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela al folio 210 de este expediente, acta para la celebración del acto conciliatorio. Anunciado el acto a las puertas del tribunal no se presento el ciudadano ERFERSON WUILLI PEREZ GONZALEZ, la ciudadana BELKIS YULEIDY RAMIREZ VIVAS, si se presento al acto conciliatorio. Motivo por el cual se declaro desierto el acto conciliatorio. El tribunal vista la no comparecencia del padre del beneficiario se procedió abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente al día del acto conciliatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA DEMANDANTE.

La ciudadana Belkis Ramírez, presento escrito de pruebas el día 2 de diciembre del 2016.

Pruebas documentales:
- Constancia privada de productos alimenticios fiados que lleva desde hace 6 meses.
- Dos (2) facturas y 3 puntos de ventas por compras realizadas.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL DEMANDADO.

El ciudadano ERFERSON WUILLI PEREZ GONZALEZ, no presento pruebas.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.

Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
De la revisión minuciosa de las actas procesales se observo en fecha diecisiete (17) de octubre 2008, se homologo el convenimiento de las partes establecieron DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo) mensuales y cuota extraordinaria para diciembre en la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.oo).

Por lo que considera esta juridicente procedente el aumento en los términos que se hará constar en la dispositiva. Para lo cual se tomara en cuenta el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional a partir del 01 NOVIEMBRE 2016.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARTICULAR PRIMERO: Parcialmente con lugar, el aumento de Obligación Manutención; realizado por la ciudadana BELKIS YULEIDY RAMÍREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.879.465, contra el ciudadano ERFENSO WUILLI PEREZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.258.434 quedando la Obligación de Manutención par sus hijos de 10 y 2 años de edad; en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000oo) mensuales. Y para agosto de útiles escolares y uniformes escolares del año 2017, el padre tiene que comprar el 50% de los útiles escolares, comprar el uniforme de clase y zapato escolar y para diciembre la cantidad adicional de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000) depositadas en la cuenta de ahorro a nombre de la madre de los beneficiarios a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.

PARTICULAR SEGUNDO: El padre debe pagar el 50% de los gastos medico y medicina, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización para sus hijos en la oportunidad que lo amerite sus hijos, guardando las facturas de lo que ha comprado; depositando el dinero en la cuenta bancaria por gastos medico, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena seis (06) días de diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA




ABOG. GLADYS IVONNE GARCIA MEDINA. LA SECRETARIA TEMPORAL.


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo la 1:20 pm. Y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp Nº 000-200-2008.
AKCL/ gigm.