JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, PRIMERO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (01/12/2016). AÑOS 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.
Parte Demandante: Homero José Murzi Acero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.579.119, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira.
Asistencia Judicial parte demandante: Abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.270.
Domicilio Procesal: Torre Pepita, Piso 2, Oficina 2/11, sector La Ermita, San Cristóbal, estado Táchira.
Parte Demandada: Leovigildo Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.643.829, domiciliados en la Aldea Sabana Potrera, de la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira.
Representación Judicial de la Parte Demandada:
MOTIVO: Acción Reivindicatoria o Restitutoria de Propiedad y de la Posesión Agraria.
Mediante auto de fecha 21/01/2016, visto el escrito de demanda contentiva de Acción Reivindicatoria o Restitutoria de Propiedad y de la Posesión Agraria, se abre cuaderno de medida a los efectos de proveer sobre la medida cautelar solicitada (folio 1), copia de libelo de demanda presentado en fecha 15/01/2016 (folio 3 al 16). Mediante auto de fecha 10/02/2016, se acuerda oficiosamente la práctica de Inspección Judicial (Folio 18).
La parte actora, solicita Medida de No Innovar al ciudadano Leovigildo Mendoza, y a terceros ocupantes, quienes se encuentran construyendo o sembrando rubros agrícolas. Así mismo, Medida Innominada de protección a la propiedad agraria por parte de las autoridades encargadas de la seguridad de la nación, relacionada con la verificación por escrito, el apostamiento y/o vigilancia permanente que puedan andar en la finca.
Alega la parte actora, que es legal y legítimo propietario de un inmueble denominado “La Guarapa”, ubicado en la Aldea Sabana Potrera, vía Novilleros de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, consistente en una finca compuesta por dos lotes de los cuales en el primer lote hay una casa de habitación con sus anexidades, trapiche de hierro movido por fuerza hidráulica y correspondiente enramada de teja y de zinc para el bagazo, plantaciones de caña de azúcar, soltura de monte y otras plantaciones; y en el segundo lote con parte de regadío y parte de seco con cultivos de caña de azúcar y frutos menores denominado “El Agujerito” ubicado en el vecindario La Reforma cuyos linderos generales son: Norte: Con Caserío Sabana Potrera y Homero Murzi Acero. Sur: Con hacienda Juan García y Sucesión Almicar. Este: Con la vía Novilleros, Homero Murzi Acero y Marlo Silva. Oeste: Con la hacienda Juan García y Gabriel Rondón. Con una superficie de cuarenta y ocho hectáreas con siete mil setecientos veintisiete metros (48 hs. 7.027m2), los cuales aduce haber adquirido en propiedad mediante documentos debidamente protocolizados ante el hoy Registro Público de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. El primero registrado bajo el N° 37, folios 57 al 62, protocolo Primero, segundo Trimestre de fecha 06/05/1966, y el segundo lote de terreno registrado bajo el N° 6, folios 6 y 7, protocolo Primero, primer Trimestre de fecha 16/01/1967, anexados marcados “C.1” y “C.2”. Explica que la finca objeto de la presente acción la adquirió por herencia, a consecuencia que su padre fue el anterior propietario, demostrando la tradición del lote de terreno mediante documentos anexados marcados de la “D.1” al “D.5”. Asimismo que desde el año 1971, ha venido haciendo uso agrícola junto con su grupo familiar de la finca denominada “La Guarapa”, explica que entre las actividades agrícolas realizadas está el arrimo de caña de azúcar, pequeños cultivos de tomate, maíz y caraotas entre otros. Hace resaltar que es un comprobado productor agrícola, según consta en Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al igual que en Certificado de Registro Nacional De Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas, Económicas de Productos Agrícolas y Constancia Provisional de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, los cuales están anexados. Asimismo anexa documentos de liquidación de pagos emitidos por el Central Azucarero del Táchira del año 2006 al 2008, explicando que con dichos recibos quiere hacer notar la propiedad de la finca, así como su actividad agrícola. Señala que el ciudadano Leovigildo Mendoza, parte accionada en la presente causa, fue empleado en la finca objeto de marras desde el año 1974, desempeñando el cargo de encargado, sin embargo denuncia que en el año 2008 el mismo de manera mal intencionada le comunico que lo mejor era no ir a la finca, aduciendo esta alerta al hecho que los paramilitares habían invadido la zona donde se encuentra ubicada la finca, siendo peligroso el acceso a la misma, siendo así lo comentado por el accionado y basado en la confianza y amistad de los años de trabajo, la parte demandante y su grupo familiar se abstuvieron de volver a la zona. Continúa relatando que a razón de la advertencia no hicieron uso nuevamente de la casa de habitación construida en la finca, en el año 2010 el accionado le solicito que le alquilara la casa para ser usada por su hijo, alquiler que aceptaron realizar según consta en contrato de arrendamiento que se anexo pero que alega solo cancelaron un mes de alquiler. Señala el hecho que la parte accionada realizo el procedimiento pertinente ante la Sub-Inspectoría del Trabajo y ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, logrando en fecha 13/10/2011 el cobro de las prestaciones sociales correspondientes a los años laborados en la finca, luego de ocurrido este hecho el accionado le solicito un tiempo para desocupar la propiedad. Señala que en la espera de la posible desocupación, el demandado actuando de manera desleal acudió al Instituto Nacional de Tierras el día 14/11/2011 para solicitar el Titulo de Adjudicación de Tierras, así como la Inscripción en el Registro Agrario, sobre la finca de su propiedad utilizando argumentos falsos tal como consta en el expediente anexado. Añade el hecho que el accionado manifestó no poseer otra parcela, cosa que es falsa por cuanto en fecha 03/12/2006 de manera gratuita le cedí dos terrenos: el primero una parcela de novecientos metros cuadrados (900 mts. 2), el segundo cedido a su hija una parcela de trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts. 2), documentos anexados marcados “K” y “L”. Continua con el hecho que el hijo del accionado, ciudadano con el cual tiene contrato de arrendamiento supra descrito, tramito ante el Instituto Nacional de Tierras el Titulo de Adjudicación de Tierras, así como la Inscripción en el Registro Agrario, sobre las tierras de su propiedad todo realizado a sus espaldas. Comenta que en el año 2012 decide reiniciar sus actividades agriarías sobre la finca objeto de la presente causa, momento en el cual observa que el accionado y su grupo familiar cercaron los lotes de terrenos siendo imposible la entrada al mismo, aduciendo el accionado que el gobierno le había otorgado a propiedad de los terrenos y que los mismos se encontraban amparados por la ley. A raíz de este hecho se dirigió al Instituto Nacional de Tierras en el cual una vez verificado el trámite solicitado por el demandado, solicitó la paralización de la solicitud. Por último denuncia que desde el año 2011 el ciudadano demandado y su grupo familiar no han dedicado la tierra a la actividad agraria, sino por el contrario se lucran por el contrabando debido a la ubicación limítrofe de mi propiedad con la frontera con la República de Colombia, hecho este conocido por todos los habitantes de la comunidad. Como consecuencia de los actos perturbatorios realizados por el accionado desde el año 2011 en terrenos de propiedad del demandante, y pese a la imposibilidad de acuerdo amistoso, es que solicita Acción Reivindicatoria o Restitutoria de Propiedad y de la Posesión Agraria.
Por auto de fecha 10/02/2016 (folio 19), a los fines de providenciar las Medidas Cautelares solicitadas, se acordó oficiosamente practicar Inspección Judicial al predio objeto de la misma, verificándose el día 28/11/2016 (folio 36 y vto. ).
Ahora bien, resulta oportuno revisar el valor probatorio de la Inspección Judicial practicada por esta Instancia Agraria, bajo el principio de Inmediación previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el decreto de la medida, ya que allí se pudo constatar con auxilio del práctico designado:
“ … las siguientes observaciones, se deja constancia de una vivienda habitacional principal, con piso de baldosa, techo de teja y caña brava, una estructura de madera, paredes de lapea pesado, una casa de habitación de obreros, techo de teja, cañabrava, estructura de madera, piso de cemento y paredes de ladrillo frisado, un galpón con techo de teja y caña brava, estructura de madera, y bloque, con todo el para el procesamiento de azúcar o panela, tres galones con piso de cemento, techo de zinc, dos con estructura de metal y uno de estructura de madera, con paredes a media altura y el pasto malla gallinera para crío avícola, otro galpón con techo de zinc, estructura de metal y madera que sirve como vaquera, con un corral y un embarcadero, vaquera, para cría Pepsicola ( cachama), una hectárea en preparación para la siembra de caña de azúcar y otra una hectárea y medida en cultivos de yuca, en cultivos de yuca, maíz, caña de azúcar , aproximadamente 25 semovientes bovino en doble propósito ( leche y carne)…”.
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario, subsumida en el supuesto previsto en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En virtud de las consideraciones doctrinarias, jurisprudenciales y legales supra citadas, se concluye que el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
Establecida la competencia, se pasa de seguidas al análisis de la medida cautelar solicitada y a tal efecto debe verificarse, si se encuentran o no cumplidos los extremos legales necesarios, para su decreto.
En ese orden, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola.
Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Articulo 196: El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. Igualmente, se desprende perfectamente que el Juez agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.
En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalado.
Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar, este Tribunal destaca que la parte demandante adjunta al libelo de demanda:
.- Copias Certificadas debidamente protocolizados ante el hoy Registro Público de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. El primero registrado bajo el N° 37, folios 57 al 62, protocolo Primero, segundo Trimestre de fecha 06/05/1966, y el segundo lote de terreno registrado bajo el N° 6, folios 6 y 7, protocolo Primero, primer Trimestre de fecha 16/01/1967, anexados marcados “C.1” y “C.2”. ( folios 19 al 27, I pieza).
2.- Copias certificadas de la tradición, marcados “D.1” al “D.5”. ( folios 28 al 56, I pieza).
3.- Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT), Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas, Económicas de Productos Agrícolas y Constancia Provisional de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, las dos últimas emitidas por el Ministerio de Agricultura y Tierras, anexas marcadas “ E1”, “E2” y “ E3”. ( folios 57 al 59, I pieza).
4.- Recibos de liquidación de pagos emitidos por el Central Azucarero del Táchira ( CAZTA), 2006, 2007 y 2008, marcados “F”. ( folios 60 al 74, I pieza).
5.-Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17 de junio de 2010, por el ciudadano César Augusto Mendoza Crispin, titular de la cédula de identidad N° V- 13.365.806, quien hijo del hoy demandado, marcado “G”. ( folios 75 al 76, I pieza ).
6.- Copias simples del Expedientes de la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, N° 054/2010/03/00583 y del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, N° SP01-S-2011-000004, marcados “H” e “I”. ( folios 78 al 152, I pieza).
7.-Copias certificadas de la Solicitud de Título de Adjudicación de Tierras e Inscripción en el Registro Agrario N° 20-20-RAT-11-8661, marcado “J”. ( folios 153 al 169, I pieza)
8.-Documentos de propiedad de dos parcelas a nombre del demandado Leovigildo Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V- 22.643.829 y de su hija, María Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V- 13.928.314, del año 2006, el primero en copias certificadas y el segundo en copias simples, marcados “K” y “L”. ( folios 170 al 240, I Pieza).
9.-Recibos de pago emitidos por el ciudadano Homero José Murzi Acero al demandado desde el año de 1974, marcados “M”. ( Folios 241 al 278, I pieza).
10.- Expediente de la Defensoría Pública N° DPA2-251-12, en copia simple, marcada “N”. ( folio 279 al 307; I pieza).
11.-Comunicaciones dirigidas al Presidente del INTI a la Coordinadora del INTI , al Director General de Fondas Táchira y a la Defensoría Agraria, marcadas “Ñ.1”, “Ñ.2”, “O.1”, “O.2”, “P.1”, “P.2”, “Q”, todos en original y debidamente recibidas por cada organismo. ( folios 308 al 329, I pieza).
12.-Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de la Sabana Potrera – Municipio Bolívar del estado Táchira, en original, marcada “R”. ( folio 330, I pieza).
13.- Plano Topográfico en original de la Finca “ La Gurapa”, marcado “S”. ( folio 331, I pieza)
Con base al acervo probatorio, resulta pertinente verificar si se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la pretensión cautelar del caso concreto:
En cuanto al primer requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris, el mismo procede cuando existe una apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido, destaca copias certificadas debidamente protocolizados ante el hoy Registro Público de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. El primero registrado bajo el N° 37, folios 57 al 62, protocolo Primero, segundo Trimestre de fecha 06/05/1966, y el segundo lote de terreno registrado bajo el N° 6, folios 6 y 7, protocolo Primero, primer Trimestre de fecha 16/01/1967, anexados marcados “C.1” y “C.2”. ( folios 19 al 27, I pieza), copias certificadas de la tradición, marcados “D.1” al “D.5”. ( folios 28 al 56, I pieza), deduce la cualidad de propietario que se afirma la parte actora, por lo que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción. Así se establece.
En relación al segundo requisito, es decir, el Periculum in Mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza de los procedimientos tanto administrativos como judiciales de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.
En ese sentido, de las pruebas aportadas hasta esta etapa del iter procesal, específicamente de la inspección judicial in situ, destaca en relación a los hechos denunciados, que en los particulares desarrollados en la inspección judicial in situ, se dejó constancia que no existe peligro alguno, alteración al orden público o a las personas que habitan en la Finca denominada La Gurapa; que en el presente caso no se ha demostrado de modo fehaciente, los extremos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que no resulta procedente la medida cautelar de protección agroalimentaria solicitada. Así se establece.
Por lo anteriormente expuesto, esta Instancia Agraria, destaca que de las circunstancias anotadas, no se concreta de manera tangible el denunciado temor del daño jurídico posible, inminente o inmediato por parte del demandado, que pudiese en caso de una eventual sentencia a favor de la parte demandante, evitar que la misma se materializara, en consecuencia de lo cual, debe declararse que no se encuentra lleno este requisito para que pueda ser procedente el decreto de la medida. Así se establece.
En cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de las medidas solicitadas y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, En el caso de marras el mismo no fue comprobado en el desarrollo de la Inspección, además se dejó constancia que no se hace evidente la amenaza o peligro, tampoco fue demostrado por los solicitantes la inminencia del peligro de protección a la propiedad agraria, ni se constató daños concretos, que configuren amenaza cierta a la misma evidenciada, en consecuencia debe declararse que no se encuentran configurados de forma concurrente los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Así las cosas, se advierte a la parte demandante, que debe acudir directamente ante las oficinas del Ministerio Público e interponer las denuncias al caso planteado, quienes a su vez harán las averiguaciones, si lo considera pertinente, y a los Tribunales Penales, quienes son los competente para dictar cualquier medida que considere necesaria, por cuanto a esta Instancia Agraria, no le es dado esa competencia.
DISPOSITIVA
En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de Medidas de No Innovar y Medida Innominada de protección a la propiedad agraria por parte de las autoridades encargadas de la seguridad de la nación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Juez Provisorio
Abg. Luis Ronald Araque García
La Secretaria Temporal
Heilin Carolina Páez Daza
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