JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, PRIMERO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS. (01/12/2016) AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: Robinson Alberto Colmenares Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.677.005, domiciliado en el kilómetro 12, Troncal 12, Parroquia el Milagro, Municipio San Joaquín de Navay del estado Táchira.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: José Elías Duran Toloza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.141.
Domicilio Procesal: Sin Indicar
Parte Demandada: Ana Guillermina Colmenares Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.030.349, domiciliada en el sector el Milagro, Parroquia Doradas, Municipio Libertador del estado Táchira.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Miguel Ángel Guillén Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.968.
Domicilio Procesal: Calle 4 entre carreras 11 y 12, N° 11/41, sector La Guacara, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Motivo: Nulidad de Justificativo para Perpetúa Memoria
Sentencia Interlocutoria: Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar
I
Mediante escrito presentado en fecha 28/11/2016, el abogado José Elías Durán Toloza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.141, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre inmueble agrícola y pecuario con todas las bienhechurias, casa para habitación y los bienes inmuebles por su destinación tales como Romana marca Tabasca, corrales y demás instalaciones, tractor agrícola con su rastra, tanques para almacenamiento de leche y agua, demás equipos y herramientas que conformar el inmueble conocido como Unidad de Producción “ Finca Hermanos Colmenares”, fomentado en terrenos que anteriormente fueron de la Comunidad Morales, hoy del Instituto Agrario Nacional ( INTI), todo comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera vía Los Llanos; Sur: Con el Río Piscuri; Este: mejoras que son o fueron de Omaira de Molina y Edgar Molina, y Oeste: Agropecuaria Palmcichal y está ubicado en el Kilómetro 12, troncal 5, El Milagro, Parroquia Doradas, Municipio Libertador, estado Táchira, adjudicado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión Extraordinaria N° 70-07, de fecha 18 de octubre de 2007, mediante título de adjudicación de tierras y/o Carta de registro Agrario y/o Garantía de Permanencia Socialista Agraria, debidamente autenticada en Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 18 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 01, Tomo 366 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. ( folios 17 al 38).
En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”
Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, relacionando los criterios jurisprudenciales supra trascritos, esta Instancia Agraria, destaca que la parte demandante adjunta al libelo de demanda:
1.- .- Copias certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Monseñor Fernández Feo del estado Táchira, en fecha 14 de septiembre de 1995, anotado bajo el N° 188, Folios 250 al 995, Tomo IV, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del mismo año, marcado “A”. ( Folios 06 al 12).
2.- Copias certificadas de las actuaciones correspondientes al título supletorio solicitado por la ciudadana Ana Guillermina Colmenares Colmenares, parte demandada, registrado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, en fecha 23 de julio de 2015, anotado bajo el N° 27/2015, Protocolo Primero, Tomo XXXIX, Folios 218/272. ( Folios 13 al 19).
3.- Copias certificadas del Acta N° 375 de fecha 30/11/2015, suscrita por el Defensor Público Agrario y el Técnico de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, donde consta la existencia de una servidumbre de paso, Convocatoria de fecha 19/11/2015, Acta de Requerimiento de fecha 19/11/2015, y oficio N° TA/SC/AG/DP2/2015/086 de fecha 19/11/2016, emanados de la Unidad de Defensa Pública del estado Táchira, Defensoría Agraria, Oficio. (Folios 20 al 27).
4.- Copia simple del Oficio N° 20/F34-1336/2016 de fecha 25/04/2016 emanado de la Prefectura de la Parroquia Doradas del Municipio Libertador del estado Táchira. ( Folio 28).
Así mismo, junto al escrito supra mencionado, consignó:
5.- Dieciocho (18) folios útiles, contentivas de fotografías referentes a las instalaciones, y con el grupo familiar del solicitante, de la finca . ( folios 21 al 16).
6.- Copias simples del título de adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras al demandante, y a los ciudadanos Bernabé Ricardo, Heberth W., Mary Virginia, Ana Matilde, Gregorio Hernán, Alix Jóvita, Ana Guillermina y Jesús Ornoldo Colmenares Colmenares, autenticado por ante la Notaria Tercera del Municipio Chacao del estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 2007, quedando anotado bajo el N° 01, Tomo 366 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. ( Folios 37 al 38).
Una vez revisado el acervo probatorio de autos, esta Instancia Agraria considera necesario hacer relevancia a la especialidad y supremacía de la jurisdicción agraria presentada en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual en lo referente a las medidas preventivas establece:
“Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del hecho que se reclama”.
Siendo oportuno hacer referencia a la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente 3.093 de fecha 23/03/2015 en la cual hace referencia:
“(…) En lo atinente a la prohibición de enajenar y gravar, la doctrina ha señalado que se trata de una medida cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa… reviste un fin inmediato (conservar la titularidad de la cosa o su integridad física) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa), pese a que sus modos de operar y sus efectos sean diversos (…)”.
Así mismo, en la mencionada sentencia se hace referencia de manera doctrinaria lo expresado por Ricardo Henrique La Roche, cuando señala que:
“La prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble litigiosos impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada”.
Ahora pasa este jurisdicente, a verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Al concatenar el acervo probatorio supra detallado, con los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, destaca esta Instancia Agraria, específicamente, en lo atinente al Fumus Bonis Iuris, este procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido, se desprende de las pruebas anexas al escrito libelar, específicamente del documento de compra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Monseñor Fernández Feo del estado Táchira, en fecha 14 de septiembre de 1995, anotado bajo el N° 188, Folios 250 al 995, Tomo IV, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del mismo año, se deduce que la parte demandante y la parte demandada, son comuneros del inmueble supra identificado en el documento, y del cual veintitrés hectáreas con nueve mil trescientos sesenta y nueve metros cuadrados ( 9.369 Mts.2), y las mejoras allí fomentadas, la parte demandada solicito Justificativo para Memoria Perpetúa otorgado mediante sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 20/05/2015, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, en fecha 23 de julio de 2015, anotado bajo el N° 27/2015, Protocolo Primero, Tomo XXXIX, Folios 218/272; deduce la cualidad de propietario que se afirma la parte actora, por lo que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción. Así se establece.
En relación al Periculum in Mora, destaca este operador de justicia, que en dieciocho ( 18) folios útiles, fotografías ( folios 21 al 26), referentes a las instalaciones de la finca, específicamente al folio 21, destaca aviso en el cual se lee: “ CVD ESTA FINCA, teléfono: 0424/ 7815501”, lo cual puede ser un indicio, de intención por parte de la demandada de sustraer de la esfera patrimonial, que conforman junto a sus hermanos, el inmueble Unidad de Producción “ Finca Hermanos Colmenares”, como se desprende del documento de propiedad protocolizado supra mencionado, de las copias simples del Título de adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, y las copias certificadas del contrato de transacción celebrado por las ante el Instituto Nacional de Tierras ( INT); el bien sobre el cual se solicita que recaiga la medida, circunstancia que constituye el riesgo manifiesto de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), en consecuencia, puede presumirse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato por parte de la demandada, que pudiese en caso de una eventual sentencia a favor de la parte demandante evitar que la misma se materializara.
En base a la anterior conclusión, considera quien aquí juzga, que se encuentra lleno este requisito para que pueda ser procedente el decreto de la medida. Así se establece.
Vista la concurrencia de los elementos necesarios para el otorgamiento de la medida solicitada y en base a las consideraciones anteriores, debe concluirse que resulta forzoso Otorgar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, por encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y Así se establece.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte demandante Robinson Alberto Colmenares Colmenares, ya identificado.
SEGUNDO: Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre las mejoras construidas en un lote de terreno con una superficie plana de veintitrés hectáreas con nueve mil trescientos sesenta y nueve metros cuadrados (23 has con 9.369 mts2), alinderado de la siguiente manera, NORTE: terreno ocupado por Robinson Alberto Colmenares Colmenares, SUR: terreno ocupado por Robinson Alberto Colmenares Colmenares y Río Piscuri, ESTE: terreno ocupado por Alix Jovita Colmenares Colmenares y Bernabé Ricardo Colmenares y OESTE: Terreno ocupado por Robinson Alberto Colmenares Colmenares y Agropecuaria Palmichal, consistente en un inmueble destinado a vivienda, con un área de acceso de 1.940,34 mts2, de construcción un área de 548,56 mts2, distribuida por una sala con piso de concreto en acabado liso, dos comedores, dos cocinas (una interna con dos mesones de concreto con divisiones para lavaplatos y demás servicios y otra externa), dos baños cada uno con lavamanos, poceta, ducha y piso de cerámica, tres salas de deposito, cinco habitaciones, un patio central, tres corredores bordeando la casa en su parte anterior y laterales, muro de bloque y cemento bordeando los 3 corredores en su parte anterior y laterales, un patio de maquinaria, ubicado en la parte posterior de la vivienda, un cuarto de enfriamiento revestido en cerámica blanca, un tanque subterráneo con capacidad de treinta mil litros (30.000 lts), techos de concreto y paredes de bloque frisado, un tanque de agua lateral con capacidad de 1157 litros, todo ello en estructura de concreto con fundaciones directas, vigas de riostra, columnas, loza de fundación, techos con estructura de madera, vigas de madera y metal, techos en parte de acerolit y asbesto, paredes con bloques de cemento, revestimientos con acabados de obra limpia, pisos de concreto en acabado liso. Herrería y Cerrajería: Los techos poseen estructura metálica en correas, diez (10) puertas de hierro con chapas de seguridad, cuatro (04) ventanas y tres (03) ventanales, rejas protectoras de ventanas y ventanales de hierro, enrejado de cabilla y tubos de cuatro pulgadas (4”) en la parte anterior y laterales de la casa, 21 portones en hierro de tubo redondo, posee luz y agua potable, una vaquera ubicada en la parte posterior de la vivienda familiar con un área de 1.046.97 mts2, techos de estructura metálica y láminas galvanizadas tipo acanalado, con 104 mts2, con pisos de cemento rustico, bordeada con estructuras de hierro con vigas doble T y tubería redonda de 2”. En su lateral que da al pasillo de la manga tiene 4mts2 de estructura metálica recubierta con láminas galvanizadas de 2mts2 de alto; una fosa de 0,92 mts2 de alto con paredes y piso revestidos en cerámica con instalaciones de 20 mts2 de desagüe para aguas servidas y alcantarillado para 6 puestos de ordeño, 2 puestos con estructura metálica con tubos redondos de 2”, y un muro en concreto de 22 mts2; Romana: Área techada con estructura de hierro con techos de acerolit y 35,04 mts2 de piso en cemento rústico, bordeada con cercas de hierro con tubos redondos de 2” y vigas dobleT, y 2 rampas de cemento rústicos. Maquinaria y Equipo Agrícola: un tractor marca Ford modelo T5 5000, una rastra de 18 discos hidráulica marca Roto agro modelo RH 12-24, una romana marca Tabalasa con capacidad de 5000kg, dos filtros de agua marca Pasteur modelo súper home, una motobomba marca Mardal modelo HP8, una motobomba marca Marbo modelo HP2, una cinta métrica 100 mts cruceta F IbraTrupe, un compresor Turbo 2hp 100 y 25 lts, una manguera alta presión nacional 5/16, una bomba estacionaria motor multiuso GX-160(5.5 hap) Honda s/n 4344847, un Kit. bomba estacionaria 3WZ-22W, un Kit. taladro 12Bd 40Pz HD560K, un tanque plástico para 1000lts, una desmalezadota bB-45 marca Shind motor 2.3 PH, un soldador Bx1 1-80 Amp Cea 100/220 V, un soldador marca LINCOL AC 225 Amp, una prensa Lobster d4”, una pulidora marca Takima Esmeril Angular 7” 1800 Watt, cable aislador serví/ cerca eléctrica, tensores serví/ cerca eléctrica 3911, un pararrayos desviador serví/cerca eléctrica, un hidrojet marca AMCO Modelo Toolf, una bomba de agua de 3” marca TOYAMA modelo TWC 40P, un electrificador para cerca eléctrica marca Morbelco, modelo MBC 60HZ 110 voltios, un electrificador para cerca eléctrica marca Speedrite modelo by TRU-TEST 110-120v-ac, 60Hz, 0.24 A, una motosierra Marca STIHL modelo Ms660, una bomba fumigadora Marca ROYAL CONDORCERCAS: vivas internas externas de alambre de púa con estantillos de madera de 4 hebras. Puntillos: 4 puntillos para extracción de agua para consumo animal. Superficie Productiva: 23 has con 8.671 mts2, presenta 3 cuerpos de agua: un cuerpo de agua natural (caño muerto) de régimen intermitente que pasa en sentido sur-oeste al sur-este, un cuerpo de agua natural (río piscuri) de régimen permanente que pasa en sentido norte al sur, un cuerpo de agua artificial (caño canal) que pasa sentido norte sur para las aguas servidas del predio y de la vivienda familiar, un camellon que pasa colindando con la Agropecuaria Palmichal, propiedad de la parte demandada, como consta de Título Supletorio, Protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, de fecha 23 de julio de 2015, anotado bajo el N° 27-2015, Protocolo Primero, Tomo XXXIX, Folios 218/272.
TERCERO: En cumplimiento con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiarle al Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, a fin de informarle el otorgamiento de la presente medida y proceda a cumplir lo conducente. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García
La Secretaria Temporal
Heilin Carolina Páez Daza
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