Corresponde a esta Sala decidir la acción de amparo intentada por el ciudadano Bardos Agapito Belisario García, asistido por la abogada Sor Bazán, en contra del Juzgado Segundo (2º) de Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, al considerar que dicho Juzgado, omitió pronunciarse respecto a la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente al Régimen Abierto ocasionándole el vencimiento del examen Psicosocial previamente presentado en su debida oportunidad y cuyo resultado es Favorable a Dicho Penado, le infringió el derecho a una Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: Bardo Agapito Belisario García.
DEFENSA: Sor Bazan, Defensora Publica Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogado Franklin José Rangel Trejo, en su carácter de Juez Segundo (2º) de Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques.
MINISTERIO PUBLICO: Abogada Euneisis Millán, en su condición de Fiscal Tercero (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques.
ACTO O HECHO AGRAVIANTE:
Acción de Amparo Constitucional contra el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, regentado por el Abogado Franklin José Rangel Trejo, por omisión de pronunciamiento, respecto a la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Régimen Abierto, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, cursando en las actuaciones causa original inserto dos informes técnicos (Exámenes psicosociales) evaluados por la junta respectiva del centro penitenciario donde actualmente se encuentra recluido, cuya omisión en el pronunciamiento por parte del Tribunal A quo, atenta contra el principio de legalidad, debido proceso y Tutela Judicial efectiva.
DERECHO CONCULCADO:
Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, al respecto, observa:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que: “... la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento...”.
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de una acción de amparo donde se señala como presunto agraviante el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques.
Por lo que, de conformidad con la norma antes transcrita, así como en base a la Sentencia de fecha 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán) y en el último aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho Garantías Constitucionales, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de primera instancia, el tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico; siendo que el presunto agraviante es el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, y su superior jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; en consecuencia, esta Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El ciudadano Bardo Agapito Belisario García, en su escrito contentivo de la acción de amparo cursante a los folios 1 al 45 del presente expediente entre otras cosas expusieron:
“… Quien suscribe BARDO AGAPITO BELISARIO GARCIA,… titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.216.772, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V), siendo que a mi persona se le sigue causa por ante e Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial penal, Sede Los Teques, signada con el Nº 2E-251-13, acudo ante ustedes muy respetuosamente a los fines de exponer: Previamente, y a los fines de ilustrar el basamento de mis denuncias posteriores, procedo a citar contenido de los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales los cuales son del siguiente tenor:
Articulo 4.-“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”
Articulo 5.-“ La Acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Así las cosas, visto el contenido de los artículos anteriormente transcritos, procedo a interponer formalmente AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, que regenta el profesional del derecho Juez Franklin Trejo, por omisión de pronunciamiento, respecto de la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Régimen Abierto; toda vez que a la fecha cumplo con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, incluso en las actuaciones cursan en la causa original se encuentran insertos dos informes (exámenes Psicosociales), evaluados por la junta respectiva del centro penitenciario donde actualmente me encuentro recluido, el más reciente con fecha de febrero del presente año, sin que hasta la presente fecha, exista pronunciamiento alguno por parte del Tribunal A-quo, respecto de mi solicitud; omisión que atenta contra el principio de legalidad, debido proceso y Tutela Judicial Efectiva, todo derivado de los agravios que me permito narrar a continuación: CAPITULO PRIMERO DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE ORIGINAN LA INTERPOSICION DEL PRESENTE ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. En principio, debe observarse que los hechos por los cuales fui sentenciado, datan del día seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), fue presentado acusación en mi contra; por lo que se evidencia notoriamente que la norma adjetiva penal vigente para la fecha se corresponde con la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha cuatro(04) de septiembre de dos mil nueve (2009), y que conforme al principio denominado “in dubio pro reo” se debe aplicar preferentemente sobre la norma adjetiva penal vigente según Gaceta Oficial Extraordinario de fecha quince (15) del mes de junio del año dos mil doce (2012). Del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados, fui sentenciado a cumplir una pena de prisión de diez (10) años y seis (06) meses, por cuanto manifesté mi voluntad de admitir los hechos, y con ello contribuir a la celeridad de la justicia y de esta forma reparar en algún aspecto mi deuda con la sociedad. Habiendo transcurrido aproximadamente casi ocho (08) años sin que me sea otorgado ninguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de pena, siendo consignado por mi defensa los requisitos exigidos por la Ley en plazos prudenciales, pero sin obtener respuesta oportuna por parte del Juzgador de Ejecución, lo que va en detrimento de mi persona, ya que al transcurrir el tiempo en criterio del Juzgador precitado conlleva a que fenezcan los requisitos por mi consignados oportunamente y que además resultan positivos para el otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena, solicitando una y otra vez los recaudos; acotando con marcada notoriedad, que tal transcurrir del tiempo opera la omisión de pronunciamiento por parte del juzgador respectivo, tal como se desprende de la causa signada bajo el Nº 2E-251-13, operando dichas consecuenciales y posteriores negativas en mi contra, resultando ser responsabilidad única y exclusiva del Juzgado A-quo. El tal sentido ciudadanos Magistrados de la Sala de Apelaciones, que hayan de conocer de la presente acción de amparo constitucional, que en los actuales momentos, yo BARDO AGAPITO BELISARIO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.216.772, me encuentro optando por parte del Tribunal de Ejecución indicado, a que se me conceda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Régimen Abierto”. Para lo cual cumplo con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de manera concurrente, a saber:
Constancia de buena conducta emitida de mi lugar de reclusión.
Antecedentes penales, de los cuales se desprende que no poseo aparte de la actual causa, otro antecedente penal que pudiera obstaculizar el goce de beneficio señalado.
Cursa en autos original de oferta laboral, debidamente constatada por el departamento de alguacilazgo de este circuito judicial penal, mediante el cual el alguacil correspondiente, da fe de la oferta laboral que se le hiciera.
Cursa igualmente examen psicosocial, evaluado por la junta respectiva del establecimiento penal, mediante el cual se determino que cumplo con las condiciones para reinsertarme a la sociedad, siendo este mi plan inmediato, servir no solo a la sociedad, sino a mi familia especialmente a mis pequeños hijos y concubina.
Pronostico de conducta favorable, siendo clasificado de mínima seguridad por parte equipo evaluador. Constancia de residencia igualmente verificada por el departamento de alguacilazgo.
Considera quien aquí suscribe que legalmente, procede de derecho el otorgamiento de la medida solicitada, por cuanto, el único escollo legal que tenía que superar y por el cual no se había hecho el pronunciamiento antes de la presente fecha, era el oficio emanado del Juez de Ejecución, en donde establecía que por tener un examen de “data vieja”, debía practicárseme uno nuevo para así pronunciarse sobre el otorgamiento de la medida solicitada. Ciudadanos Magistrados el examen en cuestión fue debidamente realizado por el equipo evaluador en el presente año y cuyo resultado favorable cursa en actas; no obstante, a pesar de ser este el requisito faltante a los fines de que el juzgador se pronunciara, igualmente se actualizaron todos los requisitos debidamente detallados anteriormente; sin que hasta la presente fecha exista pronunciamiento alguno. Es importante señalar que el examen solicitado nuevamente por el juzgador, fue recibido en su despacho en abril del presente año dos mil dieciséis (2016), por lo que a la fecha han transcurrido con demasía el tiempo prudencial para que se pronunciara y hasta la fecha no lo ha hecho; lo cual ha coartado nuevamente el ejercicio de mis derechos constitucionales de reinsertarme a la sociedad, tal como lo establece el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Desde la fecha en que se notifico que debía realizarse nuevamente la referida evaluación, se entregaron debidamente y en tiempo prudencial los recaudos necesarios (ACTUALIZADOS), tales como: carta de residencia y oferta laboral, los cuales fueron interpuestas por ante el Tribunal de la causa en abril del presente año dos mil dieciséis (2016). Asimismo tengo conocimiento que los antecedente penales, también solicitados nuevamente fueron recibidos en el despacho del Tribunal en fecha 31/05/2016; igualmente dos (02) constancias de buena conducta emitida por mi Centro de Reclusión, de fecha 08/06/2016 y 23/08/2016, respectivamente sin que hasta la presente fecha del mes de agosto el tribunal de la causa realizara lo concerniente a los fines de su verificación, aun y cuando ya en el año dos mil quince (2015) fueron verificados por el departamento de alguacilazgo. Luego de interponer los recaudos detallados con anterioridad, se le solicito en varias oportunidades al Juez Franklin Trejo se pronunciara en un plazo razonable, con la finalidad que no volviera a transcurrir otro lapso de tiempo que perjudicara nuevamente los recaudos ya consignados, por cuanto el titular de Ejecución sin asidero jurídico establecía vencimiento de los documentos anteriormente consignados, sin señalar específicamente cual norma penal o constitucional así lo señalaba, aunado al hecho de que el transcurrir del el tiempo sin pronunciamiento, es imputable tal y como lo estableciera con anterioridad el Tribunal de Ejecución. En este tenor considero abusivo y excesivo de parte del tribunal de Ejecución, que pretenda dejar transcurrir nuevamente (bajo su responsabilidad), cuando ya han transcurrido cinco (05) meses desde que fueron consignados en actas nuevamente el Informe Psicosocial de marras, aunado a que a los fines de evitar trabas respecto al pronunciamiento respectivo, fueron consignados el resto de los requisitos ACTUALIZADOS, con el objeto de que el A-quo verificara tales recaudos y se pronunciara, sin que a la fecha se produjera tal actuación. Por lo tanto, lo que se pretende por medio del presente amparo, es evitar nuevamente el “vencimiento” de los recaudos (vencimiento este no atribuible a la parte interesada sino exclusivamente al tribunal de Ejecución), por lo que se solicita que el presente Amparo Constitucional Autónomo sea declarado CON LUGAR, y se ordene el inmediato pronunciamiento a los fines de evitar más retardo procesal en la causa que se sigue en mi contra, y tener respuesta pronta y favorable del otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de la cual soy acreedor, por cumplir con todos y cada uno de los requisitos taxativos y concurrentes establecidos en la norma adjetiva penal vigente para la fecha en que se produjera mi condena, o de ser posible un pronunciamiento por parte de este digno Tribunal Constitucional, respecto a la procedencia de mi solicitud de Formula alternativa de cumplimiento de pena “Régimen Abierto)…. CAPITULO SEGUNDO DE LAS NORMAS LEGALES Y CONSTITUCIONALES QUE SE CONSIDERAN VULNERADAS CON LA OMISION POR PARTE DEL TRIBUNAL DE EJECUCION. En este punto es importante señalar que las normas de rango legal, no desnaturalizan el presente Amparo Constitucional, contra la omisión judicial por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de la ciudad de Los Teques, por cuanto de ello resulta inherente a la comprensión de la pretensión constitucional hoy accionada, por lo que me permito transcribir parte de la siguiente jurisprudencia.
“…la Sala debe aclarar que si bien resulta siempre necesario que el derecho que se dice violado este enunciado o no (según lo previsto en el artículo 22 de la Constitución) en la norma constitucional, ello no implica que al juez que va a decidir acerca de la violación del derecho constitucionalmente establecido, no puede proceder a analizar normas de carácter legal o Sub legal; más aun, en ciertos casos resulta ser imposible determinar si el derecho constitucional, resulta violado, si no se analizan ciertas normas de rango legal que tienen por objeto, precisamente regular el ejercicio de dicho derecho…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 467, 06/04/2001, ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Ocando)…
El Juzgado en funciones de Ejecución, ha violentado lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al no dar debida y oportuna respuesta las solicitudes realizadas una vez consignados los requisitos establecidos para optar a la medida de Régimen Abierto, en este sentido se detalla el contenido de la mencionada norma.
Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia
Como se puede observar, no solo a través del presente escrito de amparo constitucional, sino a través de la revisión de la causa principal que cursa ante el Tribunal Segundo de Ejecución, los Teques, cumplo con las condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominado Régimen Abierto, es por lo que considero que el pronunciamiento por parte del Juzgador acarrea la violación de normas jurídicas tales como las establecidas en el Capítulo II “De los derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones de las personas privadas de libertad” del Código Orgánico Penitenciario, del siguiente tenor:
Artículo 15: “a los efectos del presente Código, y sin perjuicio del los derechos establecidos en la Constitución y en los tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, en materia de derechos humanos, la persona privada de libertad goza de los siguientes derechos: (…)
16. A formular peticiones ante las autoridades competentes y recibir respuesta adecuada y oportuna, a formular quejas o denuncias por vulneración a sus derechos, a denunciar excesos cometidos por los funcionarios públicos o funcionarias públicas, en el ejercicio de sus funciones, y que hubieren afectado en algún modo su integridad física o moral. (…)”
Igualmente es importante destacar el contenido de normas establecidas en la Ley de Régimen Penitenciario que no han sido consideradas por el Juez de Ejecución:
Artículo 2. “La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.”
Artículo 61. “El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.” (subrayado propio)
La omisión de pronunciamiento (en cuanto a la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, la cual hasta la fecha me encuentro solicitando, luego de cumplir en dos oportunidades con cada uno de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano); por parte del Dr. Franklin Trejo, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede los Teques, atenta al Principio de Legalidad, en mi expediente signado con el Nº 2E-251-13, la misma conculca en perjuicio de quien suscribe, el derecho a una Tutela Judicial Efectiva. Debido Proceso y Acceso a la Justicia, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.” Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Articulo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.
La omisión por parte del Juzgador viola flagrantemente lo establecido en el artículo 272 de la Carta Magna, al actuar en detrimento mi derecho constitucional de reinsertarme a la sociedad, luego de cumplir con las especificaciones establecidas en las leyes.
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
…CAPITULO TERCERO FUNDAMENTOS DE DERECHO. Además del dispositivo de los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente citados, así como de los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional en el artículo 27 de la Carta Magna la cual expresa:
Artículo 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna”.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
En concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone:
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
CAPITULO CUATRO DE LAS NOTIFICACIONES. Respetuosamente, solicito que una vez admitida la presente acción de Amparo Constitucional, en contra del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques,que regenta el Juez Franklin José Rangel Trejo, por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, sean notificados para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública a la que se contrae el artículo 20 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las siguientes personas: PRIMERO: Conforme al artículo 23 de la citada Ley especial, pido sea notificado el Juez Franklin Trejo, como regente del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; o en su defecto, a quien se encuentre a cargo del mismo. SEGUNDO: Se notifique al Fiscal Superior como parte de buena fe, en la Sede del Ministerio Publico, ubicado en la calle Miquilen, con Negro Primero Sector el Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: Por cuanto no cuento con los recursos necesarios para cancelar los honorarios profesionales que genere la asistencia de profesional del derecho, en este tipo de acciones de amparo, es por lo que solicito a esa digna Corte de Apelaciones, se sirva oficiar a los fines que me sea asignado un defensor público para que me asista única y exclusivamente durante la audiencia oral y constitucional de admitirse el amparo aquí descrito. CUARTO: En este punto especial deseo expresar mi voluntad de que la audiencia oral constitucional se realice sin mi presencia, toda vez que el centro penitenciario en muchas oportunidades se les hace difícil el traslado de detenidos. … CAPITULO CINCO RECAUDOS ANEXOS. A los fines de cumplir con las cargas procesales inherentes a la presente solicitud de Amparo Constitucional en contra de la Omisión de Pronunciamiento, anexo al presente escrito, copias simples de los siguientes recaudos: 1.- Escrito de fecha 25/04/2016, en el cuan se consigna dos (02) folios útiles contentivo de oferta laboral y carta de residencia, marcada con la letra “A”. 2.- escrito de fecha 19/07/2016, mediante el cual se presentan nuevamente los requisitos exigidos para que se otorgue el Juez respecto al otorgamiento de la medida solicitada, marcada con la letra “B”. 3.-Escrito de fecha 07/09/2016, mediante el cual, se ratifica por segunda vez la solicitud de pronunciamiento, respecto a la medida solicitada por el penado, marcada con la letra “C”. CAPITULO SEIS PETITORIO. Finalmente, solicito que cumplidos los trámites procesales, se declare Con Lugar la presente Solicitud de Amparo Constitucional contra la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, decidiendo ajustado a derecho, a los fines de otorgar a mi persona BARDO AGAPITO BELISARIO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.216.772, LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, para de esa forma restablecer la situación jurídica infringida, referida al retardo procesal por omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa. De no ser posible el otorgamiento del beneficio por ante el Tribunal Constitucional, solicita se sirva ordenar un pronunciamiento con carácter de urgencia el Tribunal de ejecución, a los fines de no seguir causando gravamen contra mi persona como penado de autos, por el paso del tiempo respecto de la falta de tramitación de los recaudos consignados en dos oportunidades y cumplió con demasía el tiempo establecido para el otorgamiento de la supra mencionada fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Ciudadanos Magistrados a los fines de un mejor entendimiento de lo aquí expresado, solicito se recabe del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, las dos últimas piezas del expediente original causa Nº 2E-251-13, a los fines de constatar las omisiones de pronunciamientos a las solicitudes realizadas. Por último deseo, como correo especial, a los fines de que consigne por ante la Corte de Apelaciones, el presente escrito de Amparo Constitucional a la ciudadana Inginia García, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.844.504, quien es mi madre (constante de (19) folios). Agradeciendo de antemano la atención prestada a la presente acción de Amparo Constitucional y en espera de su pronunciamiento…”.
DEL INFORME EMITIDO POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE
Una vez admitida a trámite la acción de Amparo Constitucional, el Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, Abogado Franklin José Rangel Trejo, en fecha 10 de octubre de 2016, consignó escrito contentivo del informe a que se contrae el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
“… PRIMERO: Señala el accionante: “…procedo a interponer formalmente AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, que regenta el profesional del derecho, Juez Franklin Trejo, por omisión de pronunciamiento, respecto de la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Régimen Abierto; toda que a la fecha cumplo con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, incluso en las actuaciones que cursan en la causa original se encuentran insertos dos informes técnicos (exámenes Psicosociales), evaluados por la junta respectiva del centro penitenciario donde actualmente me encuentro recluido, el más reciente con fecha de febrero del presente año…” (sic).. en este sentido, es de hacer notar, que cursa en las actuaciones que conforman la presente causa, Informe Técnico de fecha 22/08/2016, recibido por ante este Tribunal en fecha 06/10/2014, en el cual el equipo técnico evaluador emite pronunciamiento Favorable para el otorgamiento al penado de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, el cual cursa a los folios 18 a 20 de la vigésima primera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa. Para el momento en el cual se recibe el referido informe psicosocial, no cursaban en las actuaciones que conforman la causa los demás requisitos exigidos, por la normativa jurídica, a los fines del otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena a la cual optaba el penado en mención, siendo el caso que en fecha 16 de diciembre de 2014, se recibe Oficio Nº 1912-2014, de fecha 15/12/2014, procedente de la Oficina de4 Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, mediante el cual se remite anexo Informe de Verificación de Constancia de Residencia y Oferta Laboral correspondientes al ciudadano BARDO AGAPITO BELISARIO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.216.772, siendo verificada a la primera y la segunda no pudo ser verificada por cuanto la empresa no estaba ubicada en la dirección aportada. En razón de ello, este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2015, negó el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena Régimen Abierto. En fecha 08 de septiembre de 2016, se recibe Oficio Nº 0658-2016, de fecha 07-09-2016, procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y Sede, mediante el cual remite anexo verificación de constancia de residencia y de oferta laboral correspondiente al penado BARDO AGAPITO BELISARIO GARCIA, las cuales fueron debidamente verificadas, en la misma fecha se recibe escrito de la defensa del penado, mediante el cual solicita se le otorgue a su defendido la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena a la cual opta. En la misma fecha 08 de septiembre de 2016, este Tribunal acuerda en virtud de lo solicitado por la defensa y el hecho que el informe técnico se encuentra vencido, toda vez que señala el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo tendrá una validez de seis meses, oficiar al Director de la Penitenciaria General de Venezuela a los fines de ser realizada nueva evaluación psicosocial al penado BARDO AGAPITO BELISARIO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.216.772, librándose a tales efectos Oficio Nº 1003-2016, el cual es ratificado por este Tribunal en fecha 03-10-2016; es de hacer notar que para el momento en el cual se vencen los seis (06) meses desde la realización del Informe Técnico, no cursaban en la causa todos los requisitos exigidos por la normativa jurídica para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada, dejándose constancia que el Informe Técnico realizado en fecha 04-02-2016, de fecha 30-06-2016, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial penal del Estado Bolivariano de Miranda, y siendo que el mismo fue practicado en fecha 04-02-2016, tomándose en cuenta lo señalado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo venció en fecha 04-08-2016 y los últimos requisitos fueron recibidos en fecha 08-09-2016. Ahora bien, es igualmente oportuno señalar que considera quien suscribe, que no ha habido silencio por parte del Juzgador, toda vez que estando pendiente decisión en relación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 02-11-2015, que ordenara la práctica de nueva evaluación psicosocial por estar vencida la anterior, no podía este Tribunal pronunciarse en relación al Informe Técnico realizado al penado de autos en fecha 04-02-2016 y recibido ante este Tribunal en fecha 04-07-2016, por lo que una vez recibida en fecha 26-07-2016, la Compulsa procedente de la Corte de Apelaciones, de la cual se evidencia que fue declarado inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación interpuesto , este Juzgado ordeno al segundo día hábil de despacho siguiente, las verificaciones correspondientes a la Constancia de Residencia y la Oferta Laboral relativa al penado, ello a los fines de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, sin embargo dichas verificaciones fueron recibidas ante este Juzgado en fecha 08-09-2016, oportunidad en la cual ya se encontraban nuevamente vencido el informe técnico realizado al penado, ordenando según Oficio Nº 1003-2016, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, oficio este que fue ratificado en fecha 03-10-2016, según oficio Nº 1172-2016, evidenciándose que no ha habido silencio por parte del Juzgador y que por el contrario el mismo ha emitido pronunciamiento dentro de la oportunidad legal correspondiente. SEGUNDO: Señala igualmente el accionante: Es importante señalar que el examen solicitado nuevamente por el juzgador, fue recibido en su despacho en abril del presente año dos mil dieciséis (2016), por lo que a la fecha han transcurrido con demasía el tiempo prudencial para que se pronunciara y hasta la fecha no lo ha hecho; lo cual ha coartado nuevamente el ejercicio de mis derechos constitucionales de reinsertarme a la sociedad, tal como lo establece el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic). En este sentido, es importante destacar, en primer lugar, que el informe técnico practicado en fecha 04-02-2016, no fue recibido ante este Tribunal en el mes de abril de 2016, siendo que el mismo fue recibido en fecha 04 de julio de 2016, según Oficio Nº 561-16, fecha 30-06-2016, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, dejándose constancia igualmente que para la referida fecha, la causa original se encontraba en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal y sede, por haberle sido remitida la misma en fecha 16 de marzo de 2016, a solicitud del referido Órgano Jurisdiccional de Alzada, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado en contra del auto de fecha 02 de noviembre de 2015, que ordena la práctica de una nueva evaluación psicosocial al penado. Evidenciándose igualmente de lo anteriormente narrado, que el Juzgador emitió pronunciamiento oportuno, al segundo día hábil de haber sido recibida la Compulsa contentiva del recurso de apelación, al acordar ordenar las verificaciones de la constancia de residencia y la oferta laboral. TERCERO: Señala el accionante igualmente: “…El titular del tribunal de Ejecución sin asidero jurídico establecía vencimiento de los documentos anteriormente consignados, sin señalar específicamente cual norma penal o constitucional así lo señalaba, aunado al hecho de que el transcurso del tiempo sin pronunciamiento, es imputable tal y como lo estableciera con anterioridad al Tribunal de Ejecución…” (sic). En este sentido es importante destacar que del auto dictado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en fecha 08 de septiembre de 2016, mediante el cual solicita la práctica de nueva evaluación psicosocial al penado de autos, se desprende: “…consta examen psicosocial practicado en fecha 04-02-2016, al ciudadano BELISARIO GARCIA BARDO AGAPITO, …(omissis)… de conformidad con el parágrafo primero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 474 ejusdem, y siendo que el primero de ellos establece que dicho informe tendrá una validez de seis meses, este Tribunal acuerda oficiar al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, con el objeto que designe un equipo multidisciplinario y se realice una nueva evaluación psicosocial al penado…”. De lo anteriormente señalado, se evidencia que el vencimiento del informe técnico esta taxativamente establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en el primer aparte del parágrafo primero, articulo el cual hiciera alusión del Juzgador al solicitar la práctica de nueva evaluación psicosocial, no siendo cierto lo alegado por el accionante al señalar que el vencimiento lo establecía el juzgado y menos aun es cierto que la solicitud hubiere sido formulada sin asidero jurídico. CUARTO: Señala el accionante: “…es importante indicar que la fecha en que se consignaron los documentos datan de abril del presente año 2016, por lo que el Tribunal ha tenido extenso más de cuatro (04) meses para verificar nuevamente dichos recaudos, aun y cuando los mismos ya habían sido verificados con anterioridad y sin embargo no es sino tres meses luego de su interposición, es decir al 28/07/2016, cuando el Juzgador Franklin Trejo remite oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de la verificación de la documentación… En fecha 19-07-2016 se interpuso escrito en el cual se solicita emitir pronunciamiento… HASTA LA PRESENTE FECHA NO HE OBTENIDO RESPUESTA ALGUNA A DICHA SOLICITUD… Para finalizar, en fecha 07 del presente mes y año, se interpuso escrito solicitando al tribunal el pronunciamiento… HASTA LA PRESENTE FECHA NO HE OBTENIDO RESPUESTA ALGUNA A DICHA SOLICITUD NI DE LAS ANTERIORES… …Ahora bien, y con especial interés al requisito establecido como “Evaluador Psicosocial”, es preciso señalar que los derechos de las personas privadas de libertad son de carácter progresivo… en este sentido cabe destacar que se encuentra insertos en autos la realización de dos (02) exámenes Psicosociales cuyos resultados han sido favorables, por lo que no pronunciamiento por parte de Juzgador, comporta un retardo injustificado en la causa…”.
“(…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que, quien suscribe, actuando en mi carácter de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, solicita a esa honorable Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, declare sin lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano BARDO AGAPITO BELISARIO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.216.773, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, signado bajo el Nº 2E251-12, en virtud de haber sido condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por haber sido autor responsable en la comisión del delito de JOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 83 ejusdem, ello en virtud de evidenciarse que no ha habido omisión de pronunciamiento por parte de este Tribunal, toda vez que se ha garantizado el debido proceso y se han emitido los pronunciamientos correspondientes en relación al otorgamiento o no de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena a la cual opta el penado anteriormente identificado. Sin otro particular al cual hacer referencia…”.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 09 de noviembre de 2016, con la asistencia del ciudadano BARDO AGAPITO BELISARIO GARCIA, asistido por la abogada Sor Bazán, Defensora Publica Penal, para la fase de Ejecución, igualmente asistió la abogada Euneisis Millán, en su condición de Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, en la causa seguida al ciudadano BARDO AGAPITO BELISARIO GARCIA y el abogado Franklin José Rangel Trejo, en su carácter de Juez Segundo (2º) de Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; se celebró la audiencia constitucional en la presente causa, de la cual emerge lo siguiente:
“…Ahora bien, se encuentran presentes en Sala: la profesional del derecho SOR BAZAN, defensora pública penal del estado Bolivariano de Miranda, designada para la presente acción de amparo constitucional, el ABG. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO (Juez del Tribunal presuntamente agraviante). No encontrándose presentes: el Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia que la boleta de citación fue debidamente practicada por el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y Sede; no encontrándose presente el accionante, ciudadano BARDO BELISARIO GARCÍA, por no haberse hecho efectivo el Traslado desde su sitio de reclusión, dejándose constancia que el mismo en su escrito de acción de amparo constitucional, manifestó su deseo de que la audiencia se realizara sin su presencia, igualmente se indica que cursa en autos, Boleta de Traslado debidamente recibida por el Departamento de Boletas del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Seguidamente, la Jueza Presidenta le otorgó el derecho de palabra a la profesional del derecho SOR BAZAN, defensora designada para asistir al accionante de la presente Acción de Amparo Constitucional, quien expuso: La defensa respetuosamente solicita el permiso en cuanto a leer algunos datos de la causa, el ciudadano fue sentenciado a cumplir la pena de diez (10) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Complicidad correspectiva en el delito de homicidio, es el caso que mi defendido hasta la presente fecha ha cumplido siete (7) años y tres (3) meses de la pena impuesta, faltándole por cumplir aproximadamente dos (02) años y nueve (09) meses de la misma, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, indicando que consignó y reunió los requisitos establecidos por el legislador para la procedencia del beneficio solicitado, considerando que hubo omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Ejecución, lo que acarreo el vencimiento de los exámenes practicados a mi representado, lo cual no puede ni debe ser imputable al penado de autos, por lo que solicito a esta Honorable Sala Constitucional, se sirva declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y como consecuencia se restituya los derechos infringidos y se le otorgue al ciudadano BARDO AGAPITO BELISARIO GARCÍA, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por cuanto cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al profesional del derecho FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques (presunto agraviante), quien seguidamente expuso: “En este punto de la audiencia, es importante resaltar que la causa seguida al ciudadano Belisario Agapito Belisario, el día 02-11-2015 emitió pronunciamiento indicando se ordene nuevo informe, ejerciendo recurso de apelación la defensa privada del mismo, el día 29-02-16 esta Corte de Apelaciones recibe la compulsa del recurso, el día 08-03-16 tramitándose el recurso, la defensa solicita se ratifique el oficio de los nuevos exámenes psicosociales, en fecha 16-03-16 esta corte solicito el expediente para emitir pronunciamiento, en fecha 13-07-16 es recibido el expediente completo de la corte mas no la compulsa contentiva del recurso de apelación interpuesto, el tribunal el 28-07-16 acuerda tramitar la solicitado, revisar los requisitos para el Régimen Abierto, el día 22-07-16 se recibe compulsa de la corte de apelaciones, es necesario destacar que una vez que cursa en el expediente un informe vencido correspondiente al penado, por cuanto en ese trayecto se encontraba el expediente en el Tribunal de Alzada, Posteriormente, se recibe en el Tribunal que presido, un examen de fecha febrero 2016, el cual tenía como fecha de vencimiento el mes de agosto del presente año, el día 09-09-16, el tribunal emite un auto indicando que vencido el examen, ordena se tramite un nuevo examen; por lo que a criterio de este Juzgador, en ningún momento se le violento derecho alguno al penado Bardo Agapito Belisario García; es por lo que solicito se declare Sin Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional. Es todo”. En este estado, se le otorga el derecho replica a la defensa pública, DRA. SOR BAZAN, indicando: “En este acto considero que el penado ha cumplido más de la mitad de la pena impuesta, reunió todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador para que se le otorgara el beneficio solicitado, hoy por hoy, señores Magistrados, opta incluso al siguiente beneficio, siendo éste la libertad condicional, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Juez del Tribunal presuntamente agraviante, ABG. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO, señalando: “Es importante resaltar que establecidos los parámetros del Código Orgánico Procesal Penal anterior, el cual establece que todo penado, debe necesariamente cumplir con los requisitos establecidos para el otorgamiento de las Formulas alternativas de cumplimiento de pena por ellos solicitadas, y en ese sentido, el Tribunal a mi cargo fue diligente en el tramite y verificación de los recaudos consignados, es todo”. En este estado, la Presidenta de la Sala se dirigió al Juez del Tribunal presuntamente agraviante, Preguntando: ¿los exámenes favorables se vencieron en dos oportunidades, cuáles fueron los motivos de ese vencimiento? El Juez FRANKLIN RANGEL TREJO tomó la palabra indicando: “Inicialmente para el primer examen psicosocial, es importante indicar que la oferta laboral no se encontraba verificada y una vez verificada por el departamento de alguacilazgo, se observa el vencimiento de dichos exámenes. En cuanto al segundo de los exámenes practicados, en fecha 28 de julio de 2016, este Juzgador ofició al departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de verificar nuevamente la residencia y la oferta laboral, presentada por el penado de autos, y ya actualmente cursan en actas las mismas debidamente verificadas. Visto que cursaban los requisitos exigidos por el legislador, se o0bservò que se encontraba vencido nuevamente el examen psicosocial practicado en el mes de febrero del presente año, por lo que en fecha 08-09-16 se ordeno oficiar a los fines de que le sea practicado un nuevo examen al penado de autos, entregando en el presente acto, copia simple de dicho auto, es todo.” Seguidamente, la Jueza Presidenta de esta Sala tomó la palabra y expuso: “Celebrada como ha sido la Audiencia Constitucional, en la causa número 1A-a 10726-16 (nomenclatura de esta Alzada), y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como todos los alegatos de la parte accionante y del Juez presuntamente agraviante, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, ÚNICO: Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano BARDO AGAPITO BELISARIO GARCÍA, Titular de la cédula de identidad Nº V-14.216.772, parte accionante, asistido por la defensora pública, Abg. Sor Bazán, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, al constatar este Tribunal Constitucional, que dicho Tribunal se pronunció respecto a lo solicitado por la defensa en su oportunidad, no observando violación de garantías constitucionales. Reservándose esta Sala el lapso de cinco (05) días para la respectiva fundamentación in extenso del presente fallo, todo conforme a la sentencia Nº 07, de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante. Es todo”. Culminó el acto siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m). Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la acción de amparo intentada por el ciudadano Bardo Agapito Belisario García y, a tal efecto, observa:
El hecho denunciado por el ciudadano Bardo Agapito Belisario García como agraviado, en contra del Juzgado Segundo (2º) de Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, el alegato del denunciante indica que considera que dicho Juzgado, omitió pronunciarse respecto a la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente al Régimen Abierto ocasionándole el vencimiento del examen Psicosocial previamente presentado en su debida oportunidad y cuyo resultado es Favorable a Dicho Penado, lo que a su criterio le infringió el derecho a una Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso sometido a consideración se desprende que, el Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Abogado Franklin José Rangel Trejo al haber dictado auto en fecha 08 de septiembre del año en curso mediante el cual ordena Oficiar a la Penitenciaria General de Venezuela, a los fines que se practicara nuevo examen Psicosocial al penado de autos, en virtud que se encontraba vencido el realizado en fecha 04 de febrero de 2016, tomándose en cuenta lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo venció en fecha 04-08-2016, emitió pronunciamientos en la presente causa por lo que a consideración de esta Alzada no se violento el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dentro de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva.
En atención a lo precedentemente expuesto, esta Sala considera pertinente traer a colación parte del contenido de la sentencia Nº 3255, emanada de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 13 de diciembre de 2002, donde se dejó asentado lo siguiente:
“…esta Sala estableció en sentencia n° 3255 del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata, que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez’.
Considera esta Sala que ‘…
El derecho a la tutela judicial efectiva ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538]. (vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: Gustavo Anzola).
Por ello de la lectura de las copias consignadas por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, se infiere que la presunta violación a los Derechos Constitucionales por los cuales se intento la presente acción de amparo no existió por cuanto al haberse dictado en fecha 08 de septiembre de 2016, auto mediante el cual se acordó oficial a la Penitenciaria General de Venezuela, con el objeto que designe un equipo multidisciplinario y se le realice una nueva evaluación psicosocial al penado Bardo Agapito Belisario García, a fin de otorgarle al penado de autos la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, en virtud que el examen psicosocial que constaba en el expediente practicado en fecha 04 de febrero de 2016, se encontraba vencido siendo ratificada dicha solicitud en fecha 03 de octubre del presente año.
Por todo lo antes expuesto es por lo que considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente acción de amparo al no existir la violación de algún derecho constitucional que obre a favor del penado Bardo Agapito Belisario García. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar la acción de amparo intentada por el ciudadano Bardo Agapito Belisario García Colmenares, asistido por la abogada Sor Bazán, en su carácter de Defensora Publica Penal, para Ejecución de Sentencias, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra del Juzgado Segundo (2º) de Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, se infiere que la presunta violación a los Derechos Constitucionales por los cuales se intento la presente acción de amparo no existió por cuanto al haberse dictado en fecha 08 de septiembre de 2016, auto mediante el cual se acordó oficial a la Penitenciaria General de Venezuela, con el objeto que designe un equipo multidisciplinario y se le realice una nueva evaluación psicosocial al penado Bardo Agapito Belisario García, a fin de otorgarle al penado de autos la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, en virtud que el examen psicosocial que constaba en el expediente practicado en fecha 04 de febrero de 2016, se encontraba vencido siendo ratificada dicha solicitud en fecha 03 de octubre del presente año.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y remítase el presente cuaderno especial, instruido contra el ciudadano Bardo Agapito Belisario García, al Tribunal de la causa en su oportunidad.
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