Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda, de la ciudadana DUBRASKA CAROLINA PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.625.336, contra la decisión dictada y publicada en fecha Treinta (30) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana DUBRASKA CAROLINA PÉREZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión, en grado de COAUTORA, de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, establecido en el artículo 88 del Código Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), del Recurso De Apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha Treinta (30) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo la Audiencia Oral De Presentación De Aprehendido, ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida en contra de la ciudadana DUBRASKA CAROLINA PÉREZ SÁNCHEZ, en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: Se califica la flagrancia de la ciudadana Dubraska Carolina Pérez Sánchez, titular de la cedula(SIC) de identidad Nº V-23.625.336; por cuanto se encuentran configurados los supuestos consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267 y 438 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribual acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada supra mencionada como coautora en los delitos de robo agravado, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del código penal, agavillamiento, establecido en el artículo 286 esjudem(SIC), lesiones genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, y uso de adolescentes para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, todo en concurso real de delitos, establecido ene(SIC) la(SIC) artículo 88 del Código Penal. CUARTO: En a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, cardinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana Dubraska Carolina Pérez Sánchez, titular de la cedula(SIC) de identidad Nº V-23.625.336, ha sido partícipe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga, de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado a la prenombrada ciudadana, a cuyo efecto se ordena que se mantenga su reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). A tenor de lo establecido en el artículo 241 primer aparte eiusdem. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se dictará auto fundado de la presente decisión. Quedan las partes debidamente notificadas de lo decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Negrilla nuestra)
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha siete (7) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho ABG. ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de defensora de la ciudadana DUBRASKA CAROLINA PÉREZ SÁNCHEZ, presentó Recurso De Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Treinta (30) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas, denunció lo siguiente:
“…exige el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que no está prescrito, hecho punible que el Tribunal estimó como los delitos de robo agravado en grado de coautora, agavillamiento y lesiones, previstos y sancionados en el artículo 458, con(SIC) 83, 286 y 413, todos del Código Penal Venezolano y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante, sobre la base de tal calificación la Defensa disiente de la misma porque de los elementos de convicción enunciados como fundamento de su decisión, no hay elementos que acrediten la existencia de los delitos de uso de adolescente para delinquir y agavillamiento…
...en cuanto al delito de agavillamiento… Este delito requiere la concurrencia no meramente eventual de varias personas en la comisión de los delitos, requisito este que requiere cierto grado de permanencia en esa concurrencia, es decir, no basta que dos o más personas hayan sido aprehendidas juntas en un hecho delictivo sino que es necesario que se establezca que esas personas han concurrido en varios hechos delictivos, este requisito necesario para la configuración de tal delito no ha sido fundamentada(SIC) ni por la Fiscalía ni por el Tribunal en su decisión, estimando la Defensa que el mismo no puede ser atribuido a mi representado(SIC)…
…En cuanto al delito de uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanciona la conducta de la persona que es aprehendida conjuntamente con uno o varios adolescentes en la comisión de un hecho punible, pero para ello ha debido acreditarse efectivamente que estas personas son adolescentes, es decir, menores de 18 años. En este sentido, el documento que acredita la edad cronológica de una persona es su partida de nacimiento, siendo que en las actuaciones no cursa ningún documento de tal naturaleza que acredite que la persona aprehendida en este procedimiento efectivamente era menor de edad…’’
PETITORIO
‘‘Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del(SIC) presente recurso: PRIMERO: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión de fecha 30-09-16 y como consecuencia de ello la medida privativa de libertad decretada en contra de la ciudadana DUBRASKA CARLONINA PÉREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No V-23.625.336 y ordenando su libertad. SEGUNDO: De no Admitirse la primera solicitud, se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra de la ciudadana: DUBRASKA CAROLINA PÉREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nos(SIC) V23.265.336, acordándose en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrilla nuestra)
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha Treinta (30) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia De Presentación De Imputado, en la cual el Tribunal, entre otras cosas, decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, contra de la ciudadana DUBRASKA CAROLINA PÉREZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión, en grado de COAUTORA, de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, establecido en el artículo 88 del Código Penal.
LA SALA SE PRONUNCIA
La Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda, Abg. ELIZABETH CORREDOR, en su recurso de apelación denuncia que no están satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones REVOQUE la decisión emanada en fecha Treinta (30) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques y se acuerde la libertad de su defendida, o en su defecto una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y para ello se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).
De la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada a la ciudadana DUBRASKA CAROLINA PÉREZ SÁNCHEZ, es necesario destacar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificando el Ministerio Público los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos estos en grado de COAUTORA y en CONCURSO REAL DE DELITOS, establecido en el artículo 88 del Código Penal.
En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de la ciudadana DUBRASKA CAROLINA PÉREZ SÁNCHEZ, en la comisión de los delitos señalados, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:
a) ACTA DE POLICIAL de fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y sostenida con la víctima, quien señaló las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 09 de la compulsa).
b) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. (Folios 10 y 11 de la compulsa).
c) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. (Folio 15 de la compulsa).
En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor entidad es el USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo su pena privativa de libertad de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo admitida dicha precalificación como Calificación Jurídica Provisional aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 3389, dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido, ratificando criterio asentado en sentencia Nº 114, de fecha seis (6) de febrero de 2001, lo siguiente:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” (Negrilla nuestra).
Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero:
“…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (Negrillas y subrayado nuestro).
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)
Con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, mediante sentencia N° 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, señaló:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Negrilla nuestra)
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputado, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras)
En este sentido, la defensa, alega que el Juez a-quo tampoco fundamenta el peligro de fuga; en virtud de ello, esta Alzada trae a colación el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
PELIGRO DE FUGA
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o la Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. — La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Negrilla y subrayado nuestro).
Ahora bien, concluye esta alzada que en el caso de marras si se evidencia el peligro de fuga por parte de la imputada de autos, en virtud de la pena que puede llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, motivo por el cual, este Tribunal Colegiado desestima la presente denuncia efectuada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, establece el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
… 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En este mismo hilo argumentativo referido a la presunción de inocencia, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra son a tenor siguiente:
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. (Negrilla y subrayado nuestro).
Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:
ESTADO DE LIBERTAD.
”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).
De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
FINALIDAD DEL PROCESO.
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).
Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo enervación de derecho alguno.
De allí entonces, no debe considerarse que dicha decisión lesiona la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la finalidad de un proceso conlleva consigo la realización de la Justicia como valor supremo del Derecho.
Avista la Sala que, ante la decisión del Juzgado supra descrito, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana DUBRASKA CAROLINA PÉREZ SÁNCHEZ, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, la imputada de autos (las veces que considere oportuno) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo consagra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que es procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo, que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada supra señalada, sin perjuicio de que la misma, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse, SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, vista la exposición que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR, Defensor Público Penal Cuarto en su carácter de defensora de la ciudadana DUBRASKA CAROLINA PÉREZ SÁNCHEZ, contra la decisión dictada y publicada en fecha Treinta (30) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas, DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana DUBRASKA CAROLINA PÉREZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión, en grado de COAUTORA, de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, establecido en el artículo 88 del Código Penal, y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso De Apelación interpuesto por la profesional del Derecho ABG. ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal de la ciudadana.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha Treinta (30) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia De Presentación De Aprehendido a la ciudadana DUBRASKA CAROLINA PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.625.336, en base a lo preceptuado en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión, en grado de COAUTORA, de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, establecido en el artículo 88 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase la presente compulsa a su tribunal de origen.
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