Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 20 de septiembre de 2016, por la Abogada ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, Defensora Publica del ciudadano AYALA NEGRIN LUIS MANUEL , titular de la cédula de identidad Nº V- 26.498.009, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 07 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero; y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 16 de noviembre de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución, Compulsa la cual se identificó con el Nº 10773-16 y se designó ponente a la Juez VERÓNICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En razón a lo expuesto, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
El 07 de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede Los Teques, dictó decisión mediante la cual decretó en contra del ciudadano AYALA NEGRIN LUIS MANUEL , titular de la cédula de identidad Nº V- 26.498.009, medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.
El 20 de septiembre de 2016, la Abogada ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, Defensora Publica del ciudadano AYALA NEGRIN LUIS MANUEL, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión, en los siguientes términos:
“…El articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía a la libertad personal, según esta disposición de nuestra máxima norma, ninguna persona puede ser aprehendida sino mediando un delito flagrante o con la existencia de una orden judicial, siendo que en el caso de autos no se cumplían ninguno de los dos requisitos legales establecidos por el legislador ya que no existía un delito flagrante por cuanto mi representado fue aprehendido el día 05-09-16 y los hechos se suscitaron el 28-08-16. Así mismo, tampoco existía una orden judicial previa tal y como lo exige la norma constitucional.
La inexistencia de ambos requisitos llevo a la Defensa a solicitar con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta de la aprehensión del imputado por violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nulidad que fue negada por el Tribunal por estimar que toda violación ceso al estar dicho ciudadano a la orden del Tribunal, esgrimiendo como fundamento el contenido de la sentencia Nº 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, necesario es señalar que con base en dicha sentencia, el Tribunal debe acreditar la existencia de los tres (03) requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así exige el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho público que no está prescrito, hecho punible que el tribunal estimo como el delito de homicidio calificado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 en relación con 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano. No obstante, sobre la base de tal calificación la Defensa disiente de la misma porque los elementos de convicción anunciados como fundamentos de su decisión, están en el acta de investigación pena de fecha 28-08-16 en el cual se deja constancia de traslado de los funcionarios hasta el lugar de los hechos donde se entrevista al TESTIGO 1 (hijo de la occisa) quien manifestó como sucedieron los hechos e indico que personas estaban en la casa, luego está el acta de entrevista del TESTIGO 1 que señalo que (…) posteriormente hay varias actas de entrevista de diversas personas que indican haberse retirado de la casa antes que sucedieran los hechos investigados y afirman haber visto al inmueble varios jóvenes de José Gregorio se encontraban presuntamente armados.
En cuanto a los plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado. La defensa estima que dicho requisito no está satisfecho pues si bien es cierto costa en el acta: acta policial de fecha 28-08-16 y acta de entrevista del TESTIGO 1, testigo presencial de los hechos, así como otras actas de entrevistas en la cuales se hace referencia a los hechos, estas personas solo afirman haber visto llegar al inmueble a varias personas presuntamente armas (sic) pero afirmar (sic) que aproximadamente después de las dos de la mañana se presento una discusión producto a una actitud irrespetuosa del hoy occiso TITO DIAZ para con una de la muchacha que se encontraba en la fiesta, que dio pie a que un sujeto identificado como COCO sacara un cuchillo, momento en el cual interviene en la discusión HEIDY VARGAS resultando herida fatalmente posterior a lo cual ese mismo sujeto hirió al ciudadano TITO DIAZ, siendo que posterior a ellos el sujeto identificado como BOLIBOMBA desenfunda un arma de fuego y la acciona en contra del ciudadano TITO DIAZ posterior a lo cual todos los demás jóvenes salen corriendo.
Siendo así, Ciudadanos Magistrados, no existió de parte del ciudadano LUIS AYALA acción típica y antijurídica alguna, pues lo único que se le atribuye es el hecho de haber arribado al inmueble presuntamente con los dos sujetos responsables de tales hechos: COCO Y BOLIBOMBA, posterior a ello, indican los presentes que el mismo supuestamente salió corriendo, hecho por demás imposible por cuanto mi representado se encuentra en silla de ruedas.
Solo la base de tales consideraciones estima de Defensa no queda establecido por parte del juzgado de primera instancias la existencia de este segundo requisito, y siendo que el cumplimiento de los tres requisito es necesario a los fines del dictamen de cualquier medida de coerción personal, se hace procedente afirmar que la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Miranda no se encuentra ajustada a derecho.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer el presente recurso: PRIMERO: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión de fecha 07-09-16 y como consecuencia de ello la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano AYALA NEGRIN LUIS MANUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.498.009 y ordenando su libertad. SEGUNDO: …”
Por último, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, que en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Publica, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Denuncia la Defensa Publica en su escrito recursivo que, la Jueza Aquo procedió a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que a su juicio, concurrieran los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la recurrente, no existen fundados elementos de convicción que hagan estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, asociado a la ausencia de la configuración de la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en relación a su representado, de igual forma denuncia en relación al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto su asistido no fue aprehendido en flagrancia ni por una orden judicial, por lo que solicita sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación, REVOCANDO la decisión recurrida, y como consecuencia sea acordada la Libertad Plena o en su defecto le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la libertad a su defendido.
En cuanto al alegato de la defensa, consistente en la presunta violación del artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido su asistido detenido en la comisión de delito flagrante o por orden judicial, es menester señalar que se desprenden de las actuaciones, fundados elementos de convicción que consideró el Tribunal de Instancia suficientes para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en consecuencia decretó la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, de modo tal que la violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden judicial, siendo que dicha violación no se transfiere a los organismos judiciales a quienes les corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del imputado mientras dure el proceso, por lo que es, acertado el Tribunal de Instancia en hacer suya la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…que la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales cesan al momento de ser puesto ante los órganos jurisdiccional, y corresponde a este Juzgado determinar la procedencia de la detención.”.
En razón de lo antes expuesto evidencian quienes aquí deciden que la razón le asiste a la parte recurrente, no obstante de ello al haber evidenciado el Tribunal a-quo cumplidos los extremos legales a que se contra el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en su contra medida preventiva privativa judicial de libertad, decisión esta que constatan quienes aquí deciden que se encuentra ajustada a derecho al cumplirse los extremos legales contenidos en la referida norma adjetiva penal.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configuran en la precalificación de la Vindicta Pública, el cual fue acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano AYALA NEGRIN LUIS MANUEL, en la comisión del delito señalado; entre los referidos elementos se destacan:
• Acta de Denuncia: de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario GOMEZ JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, en donde se deja constancia de cómo fue el levantamiento de dichos cadáveres. (Folio 02, 03 y 04 con vuelto de la Compulsa).
• Inspección Técnica: de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario GOMEZ JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, en donde se deja constancia de la inspección realizada al lugar donde ocurrieron los hechos. (Folios 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Compulsa).
• Inspección Técnica: de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario GOMEZ JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, en donde se deja constancia de la inspección realizada a los occiso. (Folios 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Compulsa).
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: en donde se deja constancias de todas las evidencias recolectadas al imputado de autos. (Folio 30 de la Compulsa).
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: en donde se deja constancias de todas las evidencias recolectadas al imputado de autos. (Folio 33 de la Compulsa).
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: en donde se deja constancias de todas las evidencias recolectadas al imputado de autos. (Folio 34 de la Compulsa).
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: en donde se deja constancias de todas las evidencias recolectadas al imputado de autos. (Folio 36 de la Compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), rendida por el ciudadano que indico llamarse TESTIGO 1, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques. (Folios 45, 46 y 47 con vuelto de la Compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), rendida por el ciudadano que indico llamarse TESTIGO 02, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques. (Folios 48, 49 y 50 con vuelto de la Compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), rendida por el ciudadano que indico llamarse TESTIGO TRES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques. (Folios 51, 52 y 53 con vuelto de la Compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), rendida por el ciudadano que indico llamarse TESTIGO 4, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques. (Folios 54 y 55 con vuelto de la Compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), rendida por el ciudadano que indico llamarse TESTIGO 5, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques. (Folio 56 de la Compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), rendida por el ciudadano que indico llamarse TESTIGO 6, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques. (Folios 57 y 58 con vuelto de la Compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), rendida por el ciudadano que indico llamarse TESTIGO 7, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques. (Folios 59 y 60 con vuelto de la Compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), rendida por el ciudadano que indico llamarse TESTIGO 8, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques. (Folios 61 y 62 con vuelto de la Compulsa).
• Acta de Investigación Penal: de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario JOSE SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, en la cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue la aprehensión del imputado en autos. (Folios 74, 75, 76 y 77 de la Compulsa).
3.- El tercer requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, establece una pena de prisión de veinte (20) a veintiséis (26) años; y siendo que dicho delito fue admitido por la Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como precalificación jurídica aplicable al hecho, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.
En consecuencia observa este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón a la recurrente en relación a la falta de elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano AYALA NEGRIN LUIS MANUEL, por lo que luego de analizar los tres requisitos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que en el presente caso, están dados éstos requerimientos, por lo que la decisión de la Juez del Tribunal A quo de acordar dicha medida al imputado de autos, no es contraria a derecho, en virtud que es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso.
Por otra parte, se observa que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado AYALA NEGRIN LUIS MANUEL, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.
Es por lo que la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que el delito por el cual se le señala como, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, ameritan una pena que en su límite máximo alcanzaría los veintiséis (26) años de prisión.
Artículo 406. Homicidio Calificado “…En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo…” (Negrilla y Subrayado Nuestro).
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Los Teques observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado AYALA NEGRIN LUIS MANUEL, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, que hace presumir la participación del imputado AYALA NEGRIN LUIS MANUEL, en los hechos que se le atribuye, señalando igualmente los elementos de convicción existentes, así como la existencia de peligro de fuga.
Del análisis de lo anteriormente transcrito, esta Alzada constata que, la Jueza de Primera Instancia dejó plasmadas debidamente las razones por las cuales consideraba necesario la aplicación de la medida de coerción personal, sin que ello implicara un menoscabo a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad del que son merecedores cualquiera que se le impute la comisión de un delito dentro del proceso penal, por lo que la denuncia interpuesta por la recurrente referida a la falta de requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida judicial privativa de libertad no resulta cierta.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo, en la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al ciudadano AYALA NEGRIN LUIS MANUEL, sin perjuicio de que el mismo, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por tales razonamientos considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de septiembre de 2016, por la Abogada ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, Defensora Publica del ciudadano AYALA NEGRIN LUIS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.498.009, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 07 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero; y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, la cual en los términos antes indicados queda CONFIRMADA, a través del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de septiembre de 2016, por la Abogada ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, Defensora Publica del ciudadano AYALA NEGRIN LUIS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.498.009, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero; y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, la cual en los términos antes indicados queda CONFIRMADA, a través del presente fallo.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase tanto la presente incidencia como la Compulsa al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.
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