Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda - sede Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, por la Profesional del Derecho: DERLY PIMENTEL, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra de la decisión emanada en acto de Audiencia Preliminar, celebrada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual impuso a los ciudadanos CAMPOS LINARES SANDRA MARIA, GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH Y LEAL LEON GERSON CARLOS, titulares de la cédula Nrosº V-11.061.829, V-17.720.860 y V-14.610.752, respectivamente, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
Esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, para decidir previamente observa:
Se dio cuenta este Tribunal Colegiado en fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente, a la DRA. VERONICA TERESA ZURITA, Jueza Ponente de esta Sala 1 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda - sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe le presente fallo.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se lleva a cabo Audiencia de Presentación de Imputado, ante la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, desprendiéndose del acta de dicha audiencia, lo siguiente:
“…Seguidamente la juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadana Juez; con respecto que merece este honorable Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, este Representante del Ministerio Público en mi condición de Fiscal Provisorio Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, procedo en este acto interponer Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en ocasión a la que se contrae el articulo 309 eiusdem, celebrada el día de hoy 2 de diciembre de 2016, mediante la cual “admitió parcialmente la acusación Fiscal, en virtud que cambio la calificación jurídica, por el cual se acuso como lo es el delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción a CONCUSIÓN . Previsto y sancionado en el artículo 62 de la referida ley, y desestimo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, otorgado a favor de los ciudadanos INSPECTORA JEFE SANDRA MARÍA CAMPOS cedulada bajo el N° V.-11.061.829, INSPECTOR AGREGADO GARCÍA PADILLA JOSÉ NAZARET, titular de la cedula de identidad Nro.- 17.720.860 y DETECTIVE LEAL LEÓN JERSON CARLOS, CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V.-14.610.752, una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no admitió las pruebas fundamentales para determinar la responsabilidad de dichos ciudadanos en los hechos objetos del proceso, siendo así ciudadana juez considera esta Representación Fiscal que aun cuando a criterio de este Tribunal estamos en presencia del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra Corrupción de lo cual difiere esta Dependencia Fiscal, considera esta juzgadora que no existe peligro de fuga por cuanto los acusados de autos tienen arraigo en el país, así mismo no se evidencia peligro de obstaculización por cuanto la investigación había concluido y no podrían influir en la declaración de víctimas o testigos o alterar elementos de convicción, aunado a que la pena que podría llegar a imponerse no supera los ocho (08) años de prisión, en tal sentido otorga una medida cautelar la cual corresponde al artículo 242 numeral 9 del COPP es decir, estar atentos a los llamados del Tribunal, en tal sentido considera esta Representación Fiscal que la medida otorgada no se encuentra ajustada a derecho, tomando en consideración que estamos en presencia de delitos en materia contra Corrupción, los cuales han sido denominados por el legislador como DELITO DE LESA PATRIA, contemplado en la Disposición Final Segunda de la Ley Contra la Corrupción, y posición frente al Estado y la sociedad, debe responder por su conducta de acción u omisión, en atención a ello no podría esta Juzgadora solo tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, sino considera la magnitud del daño causado, no solo en las víctimas directas, sino también en la sociedad, quien funge como víctima indirecta, ello en virtud de la confianza que esta deposita en funcionario de tal investidura, siendo estos funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de manera de analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, mas aun cuando en el caso de marras fue presentada acusación fiscal, donde se describen de manera clara y contundente todos y cada uno de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público durante la fase de investigación, circunstancia que, debió ponderar este restable Tribunal bajo los criterios de objetividad y magnitud del daño causado, así como la existencia del peligro fuga y obstaculización, razón por la cual considera esta Representación Fiscal que los argumentos dados por la jueza a los fines de otorgar la medida menos gravosa a favor de los ciudadanos INSPECTORA JEFE SANDRA MARÍA CAMPOS cedulada bajo el N° V.-11.061.829, INSPECTOR AGREGADO GARCÍA PADILLA JOSÉ NAZARET, titular de la cedula de identidad Nro.- 17.720.860 y DETECTIVE LEAL LEÓN JERSON CARLOS, CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V.-14.610.752, no se encuentra ajustada a derecho, lo cual pudiera dar lugar a la afectación de los derechos de la víctima, considerando que los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción se han convertido en un complicado fenómeno que debe controlarse para evitar el deterioro de su cargo, pues son mayores de los hechos de corrupción cometidos a pesar de los instrumentos legales aprobados para acabar con este flagelo, por lo tanto esta representante del Ministerio Público considera con todo respeto que lo ajustado a derecho es imponer Medida Privativa Judicial de Libertad. Es todo. Acto seguido y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. ACOSTA BAUDIN LIVIA ELENA, a los fines de que de contestación al recurso interpuesto por la representación Fiscal, y quien seguidamente señala “ Solicito se desaplique por control difuso el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 334 constitucional el cual atribuye a todos los Jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, Siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el denominado control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídica, concatenados con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos y colisiones que se están presentando, el conflicto entre el derecho a recurrir, y de los derechos y garantías constitucionales, del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a ser juzgado en libertad, siendo el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente; “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años a mas en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, en este caso se le modifico la medida, y la otorgada sin lugar a dudas garantiza el sometimiento de los imputados al presente proceso penal, siendo la segunda oportunidad en la cual se desestima el tipo penal de Asociación ilícita por parte del tribunal de control y fundamentado la fiscal en el gravamen que causa el delito de Concusión. Por su parte, los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente.:” Articulo 44. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia. 1 Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. será Juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. 5. Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta. Por otra parte, indiscutiblemente en el eventual juicio oral y público, no tienen un pronóstico de condena por las pruebas admitida, a la Representante fiscal, así como las que no fueron admitidas, es por lo que solicito se desaplique el efecto suspensivo y se mantenga la medida cautelar acordada a mis defendidos. Es todo…” (Folios 315 al 334 de la pieza II del Expediente Original).
DE LA ADMISIBILIDAD
En este estado, y a los fines de decidir respecto de la admisibilidad del presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, estima necesario éste Tribunal de Alzada traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño grave al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capital, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones” (Subrayado y negrillas agregado).-
De lo anterior se constata que el efecto suspensivo procede en dos casos bien definidos:
• Cuando el hecho punible objeto del proceso encuadre en alguno de los delitos establecidos en el catálogo de delitos establecidos en la norma precitada.
• Cuando el hecho punible objeto del proceso merezca pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de dos (12) años de prisión en su límite máximo.
En este tenor, procede éste Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 427, 428, y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que la profesional del derecho: DERLY PIMENTEL, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, la Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el mismo acto de la celebración de la audiencia preliminar, tal y como se desprende a los folios cursantes del 315 al 334 ambos inclusive, de la pieza II del Expediente Original. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por último a los efectos de establecer la recurribilidad de la decisión por medio del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ésta Sala observa que los ciudadanos CAMPOS LINARES SANDRA MARIA, GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH Y LEAL LEON GERSON CARLOS, le fue admitida la acusación fiscal por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y siendo que el mismo se encuentra dentro del catalogo de delitos que hacen procedente el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello lo hace PROCEDENTE y ADMISIBLE el presente recurso de apelación con efecto suspensivo; pasa de seguidas este Tribunal Colegiado a pronunciarse en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Negrilla y subrayado de esta Corte).
De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas sustitutivas de la privativa de libertad, con la excepción que el hecho punible se trate de alguno de los taxativamente señalados en el referido artículo, o en su defecto que el delito exceda en su límite máximo de los doce (12) años de prisión; así mismo, en el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, la recurrente ejerce el Recurso de Apelación, en el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que los imputados deben mantenerse privados de libertad, no considerando en consecuencia viable el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas a los ciudadanos CAMPOS LINARES SANDRA MARIA, GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH Y LEAL LEON GERSON CARLOS, Nros. V-11.061.829, V-17.720.860 y V-14.610.752, respectivamente.
De los autos se desprende, que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo por haber otorgado el Tribunal de la recurrida, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos supra mencionados, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
En este tenor, resulta necesario para ésta Corte de Apelaciones traer a colación lo argumentado por la representante de la Vindicta Pública, durante la celebración de la audiencia preliminar, celebrada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la cual señaló lo siguiente:
“…Seguidamente la juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadana Juez; con respecto que merece este honorable Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, este Representante del Ministerio Público en mi condición de Fiscal Provisorio Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, procedo en este acto interponer Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en ocasión a la que se contrae el articulo 309 eiusdem, celebrada el día de hoy 2 de diciembre de 2016, mediante la cual “admitió parcialmente la acusación Fiscal, en virtud que cambio la calificación jurídica, por el cual se acuso como lo es el delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción a CONCUSIÓN . Previsto y sancionado en el artículo 62 de la referida ley, y desestimo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, otorgado a favor de los ciudadanos INSPECTORA JEFE SANDRA MARÍA CAMPOS cedulada bajo el N° V.-11.061.829, INSPECTOR AGREGADO GARCÍA PADILLA JOSÉ NAZARET, titular de la cedula de identidad Nro.- 17.720.860 y DETECTIVE LEAL LEÓN JERSON CARLOS, CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V.-14.610.752, una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no admitió las pruebas fundamentales para determinar la responsabilidad de dichos ciudadanos en los hechos objetos del proceso, siendo así ciudadana juez considera esta Representación Fiscal que aun cuando a criterio de este Tribunal estamos en presencia del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra Corrupción de lo cual difiere esta Dependencia Fiscal, considera esta juzgadora que no existe peligro de fuga por cuanto los acusados de autos tienen arraigo en el país, así mismo no se evidencia peligro de obstaculización por cuanto la investigación había concluido y no podrían influir en la declaración de víctimas o testigos o alterar elementos de convicción, aunado a que la pena que podría llegar a imponerse no supera los ocho (08) años de prisión, en tal sentido otorga una medida cautelar la cual corresponde al artículo 242 numeral 9 del COPP es decir, estar atentos a los llamados del Tribunal, en tal sentido considera esta Representación Fiscal que la medida otorgada no se encuentra ajustada a derecho, tomando en consideración que estamos en presencia de delitos en materia contra Corrupción, los cuales han sido denominados por el legislador como DELITO DE LESA PATRIA, contemplado en la Disposición Final Segunda de la Ley Contra la Corrupción, y posición frente al Estado y la sociedad, debe responder por su conducta de acción u omisión, en atención a ello no podría esta Juzgadora solo tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, sino considera la magnitud del daño causado, no solo en las víctimas directas, sino también en la sociedad, quien funge como víctima indirecta, ello en virtud de la confianza que esta deposita en funcionario de tal investidura, siendo estos funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de manera de analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, mas aun cuando en el caso de marras fue presentada acusación fiscal, donde se describen de manera clara y contundente todos y cada uno de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público durante la fase de investigación, circunstancia que, debió ponderar este restable Tribunal bajo los criterios de objetividad y magnitud del daño causado, así como la existencia del peligro fuga y obstaculización, razón por la cual considera esta Representación Fiscal que los argumentos dados por la jueza a los fines de otorgar la medida menos gravosa a favor de los ciudadanos INSPECTORA JEFE SANDRA MARÍA CAMPOS cedulada bajo el N° V.-11.061.829, INSPECTOR AGREGADO GARCÍA PADILLA JOSÉ NAZARET, titular de la cedula de identidad Nro.- 17.720.860 y DETECTIVE LEAL LEÓN JERSON CARLOS, CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V.-14.610.752, no se encuentra ajustada a derecho, lo cual pudiera dar lugar a la afectación de los derechos de la víctima, considerando que los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción se han convertido en un complicado fenómeno que debe controlarse para evitar el deterioro de su cargo, pues son mayores de los hechos de corrupción cometidos a pesar de los instrumentos legales aprobados para acabar con este flagelo, por lo tanto esta representante del Ministerio Público considera con todo respeto que lo ajustado a derecho es imponer Medida Privativa Judicial de Libertad. Es todo. Acto seguido y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De lo argumentado por la representante Fiscal, así como de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, observa esta Alzada que, en esta etapa del proceso el Ministerio Público, no pudo establecer de manera cierta la presunta responsabilidad penal derivada de los hechos precalificados inicialmente como CORRUPCION PROPIA, establecida en el articulo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION ILICITA, establecida en el articulo 37 Contra la Ley Orgánica Cintra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; tomando en consideración que los elementos de convicción traídos a la Audiencia Preliminar no son suficientes para encuadrar la conducta desplegada por los ciudadanos CAMPOS LINARES SANDRA MARIA, GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH Y LEAL LEON GERSON CARLOS, dentro de los referidos hechos punibles, lo cual motivó que la Juzgadora A-quo se apartara de la referida precalificación jurídica, de lo cual a consideración de éste Tribunal Colegiado constituye un acierto por parte de la operadora de justicia; encuadrando los mimos en el tipo penal de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, ello atendiendo a las facultades que le son conferidas al Juez de Control al momento de llevarse a acabo la audiencia preliminar con fundamento en el articulo 313 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es necesario resaltar, que la Fiscal del Ministerio Público, en el transcurso de la investigación, y de los elementos de convicción que surjan de la misma, se encuentra facultado para encuadrar la conducta desplegada por el imputado o imputados de marras dentro de una determinada calificación solicitada, al momento en que presente su acto conclusivo; más, sin embargo, de las actas que conforman las presente causa, no es posible encuadrar la conducta de los imputados de autos, dentro de la precalificación atribuida por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio.
Ahora bien, en este mismo hilo argumentativo, en vista de lo establecido ut supra y con fuerza en la motivación que antecede, ésta Corte de Apelaciones CONFIRMA la precalificación jurídica otorgada por la Jueza a quo en el caso de marras de los ciudadanos CAMPOS LINARES SANDRA MARIA, GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH Y LEAL LEON GERSON CARLOS, en la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Y ASI SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, debe esta Alzada en este punto referirse a la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y para esto se observa lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y precalificado en esta etapa del proceso como lo es CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Estima esta Instancia Superior que la Jueza tiene la facultad de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del texto adjetivo penal, lo cual de inmediato se pasa a considerar:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Corolario a lo antes dicho, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
En este tenor, resalta esta Alzada que ciertamente las medidas cautelares acordadas en la presente causa, resultan suficientes a los fines de garantizar las resultas del proceso conforme al contenido del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los principios procesales contenidos en los artículos 8 y 9 ejusdem, consistentes en la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad.
Por lo demás, conviene, en este punto, citar la Jurisprudencia emanada en fecha seis (06) de Febrero de dos mil siete (2007), Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, del Tribunal Supremo de Justicia, en que se hace referencia sobre el punto controvertido:
“…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonables, sin dilaciones indebidas…”
Así las cosas, considera este Tribunal de alzada, que en el presente caso, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad primeramente impuesta en contra de los ciudadanos CAMPOS LINARES SANDRA MARIA, GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH Y LEAL LEON GERSON CARLOS, pueden ser pueden ser razonablemente satisfechos con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los mismos, por cuanto como ya fue decidido en el presente fallo por este Tribunal Colegiado, estamos ante la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, tipo penal este que tiene una pena en su límite máximo que no excede de 6 años de prisión, aunado a que evidencian quienes aquí deciden que en el caso en concreto no se evidencia peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello atendiendo que de la actas se desprende que los tres ciudadanos de manera voluntaria comparecieron ante el organismo policial a ponerse a derecho y enfrentar el presente proceso penal, con lo cual se considera suficiente la imposición de la misma a los fines de asegurar la finalidad del proceso y tomando en cuenta que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, también son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es mas que el aseguramiento de las resultas del proceso y que en el presente caso fue aplicada correctamente por el Tribunal A quo.-
Así las cosas, considera este Tribunal de alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR en el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, y en consecuencia se CONFIRMA, la decisión dictada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, acordó precalificar los hechos dentro del tipo penal de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y en consecuencia acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CAMPOS LINARES SANDRA MARIA, GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH Y LEAL LEON GERSON CARLOS, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9, 229, 236 y 242 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto bajo efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho DERLY PIMENTEL, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conforme al contenido de los artículos 374 y 428, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR y en consecuencia SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CAMPOS LINARES SANDRA MARIA, GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH Y LEAL LEON GERSON CARLOS, titulares de la cédulas de Identidad Nrosº V-11.061.829, V-17.720.860 y V-14.610.752, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9, 229 y 236 ejusdem.
TERCERO: Se ordena al Tribunal Quinto en Funciones de Control, la materialización urgente de la medida cautelar sustitutiva a la libertad establecida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por esta Sala acordada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, déjese copia certificada, remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
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