Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del GABRIEL LOPEZ, ELVA FIGUERA e INGRID MUÑOZ, a favor del imputado JONDER RUBEN SANCHEZ HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.936.343.
Se dio cuenta a esta Sala en fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) de la Acción de Amparo interpuesta, dándosele entrada con el alfanumérico 1A-a10807-16 y designando Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los accionantes, ABGS. GABRIEL LOPEZ, ELVA FIGUERA e INGRID MUÑOZ, presuntos defensores privados del justiciable JONDER RUBEN SANCHEZ HIDALGO, fundamentan la Acción de Amparo Constitucional, en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Ciudadanos Magistrados d esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, EN FECHA 19 DE JULIO DEL 2016, EL JUZGADO QUINTO DE CONTRO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, celebró el ACTO de AUDIENCIA PRELIMINAR al ciudadano JONDER RUBEN SANCHEZ HIDALGO, quien NO ADMITIÓ HECHOS, manifestando de manera clara su voluntad de irse a juicio, y como quiera que en sala se convocó a las partes para que concurrieran en el lapso de CINCO (05) DIAS ante el Tribunal de Juicio a los fines de darle curso legal al proceso, esta defensa se encuentra hasta la presente fecha a la espera de que se materialice dicha orden de remisión de expediente al haber culminado la fase intermedia del proceso respecto nuestro defendido; y en consecuencia de conocer el contenido integro del acta realizada con motivo de la referida audiencia, así como del correspondiente auto fundado y del auto de apertura a juicio propiamente dicho.
SEGUNDO: Respetables Magistrado esta defensa de la revisión a las actuaciones contenidas en la referida causa, observa que funge además como imputado el ciudadano JHANDERSON ENRIQUE GONZALEZ PADILLA…
(…)
TERCERO: Ahora bien Ciudadana Juez, conviene señalar que a dicho ciudadano aun no se le ha realizado la AUDIENCIA PRELIMINAR, teniendo múltiples diferimientos siendo alguna de las causas la falta de traslado…; en consecuencia se le ha diferido la AUDIENCIA PRELIMINAR posterior a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR del ciudadano JONDER SANCHEZ en las oportunidades a continuación citadas: Día MIERCOLES 27 DE JULIO DE 2016, diferida para el día MIERCOLES 24 DE AGOSTO DE 2016, día nuevamente para el día MIERCOLES 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016; fecha en la cual también se difiere la misma; para el día MARTES 19 DE OCTUBRE DE 2016, siendo programada la referida AUDIENCIA PRELIMINAR de dicho imputado, para el día 9 de Noviembre de 2016; situación que conlleva al ciudadano JONDER SANCHEZ, a continuar bajo la incertidumbre jurídica en que se mantiene desde el dia 19 de JULIO DEL 2016, es decir el tiempo se traduce en el lapso de TRES MESES CON DOCE DIAS; por no materializarse la remisión física del expediente para su distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer el mismo.
(…)
…, no obstante habiendo nuestro defendido manifestado su voluntad de irse a juicio Ciudadanos Magistrados, debe hacer énfasis esta defensa que hasta la presente fecha luego de revisada la causa, se observa que no consta todavía en el expediente auto fundado alguno que contenga el pronunciamiento del Tribunal por haberse efectuado la mencionada Audiencia Preliminar, por tanto, resulta imposible a esta defensa ejercer contra el mismo cualquier actividad recursiva procedente o bien sea activar la solicitud de revisión de medida privativa de libertad ante el Tribunal de Juicio que tuviera el conocimiento del asunto…
QUINTO: No obstante es innegable la inseguridad Jurídica que genera la conducta omisiva del Órgano Jurisdiccional representado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, no solo por el hecho de no haber dictado hasta la presente fecha, el auto fundado con motivo de la AUDIENCIA PREIMINAR celebrada al ciudadano JONDER SANCHEZ EL DIA 19 DE JULIO DEL 2016, sino por su falta de pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por esta defensa la cual se observa encartada en autos…
(…)
La omisión que esta defensa denuncia como lesiva de derechos Constitucionales y legales, transgrede una justicia transparente, oportuna y veraz, así como el derecho al debido proceso y a la obtención de pronta respuesta que incide en el derecho a la defensa, violándose asimismo el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y a la Apelacion oportuna…
(…)
Es importante considerar que en los casos la ACCION DE AMPARO sea interpuesta CONTRA UNA OMISION, esta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… en un sentido material y no solo formal, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la Ley en referencia, en concordancia con el artículo 4 ejusdem…
(…)
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda: PRIMERO: Sea admitida la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada contra OMISION DE PRONUNCIAMIENTO CON RELACION A LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 19 DE JULIO DEL 2016 POR EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA…SEGUNDO: Sea DECLARADA HA LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y se inste el JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA- LOS TEQUES a su pronunciamiento en cuanto a la solicitud incoada por esta defensa técnica en fecha 22 de septiembre del 2016, de la cual se anexa copia simple cuyo contenido es ratificado en fecha 10 de octubre del 2016, anexándose a los fines de reparar la situación jurídica infringida…”
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Constitucional, procede en principio a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de Amparo Constitucional incoada, y al efecto observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo sucesivo:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos cosas, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”
Asimismo, establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su contenido, procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantías constitucionales.
Motivo por el cual resultando esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, el Tribunal de Alzada del presunto agraviante, Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito y Sede, este Tribunal Colegiado declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Amparo incoada. Y ASI DECIDE.
ESTA SALA CONSTITUCIONAL PREVIAMENTE A SU
PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Constitución Patria, y en caso que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, siendo esta vía, la Acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos y Garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…” (Negrilla de esta Sala)
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...” (Negrillas Propias)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, necesario destacar que la acción de amparo constitucional, se reconoce como una garantía-derecho de rango constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. Pero esa acción tiene una naturaleza únicamente restablecedora, sin que tenga un carácter constitutivo, es decir, no crea derechos, sino que los reconoce.
Cónsono de lo anterior, la acción de amparo contra actos emanados de órganos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal excepcional de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven derechos y/o garantías constitucionales, revestido de características que lo diferencian de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Quien interpone una acción de amparo constitucional le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en un derecho material u adjetivo); y la infracción de los derechos o garantías constitucionales que amenazan o lesionan esa situación, así como quien es el presunto agraviante, a fin que cese o se restablezca la situación jurídica que denuncia como infringida.
Ahora bien, esta Sala observa que en el caso que nos ocupa se ha denunciado la presunta violación de los derechos constitucionales, contenidos en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al acceso a la justicia, el derecho a la defensa, debido proceso, y el derecho de obtener una decisión dentro de un plazo razonable, todo ello según lo manifestado por los accionantes, ABGS. GABRIEL LOPEZ, ELVA FIGUERA e INGRID MUÑOZ, el presunto agraviante Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, celebró audiencia preliminar en contra del ciudadano JONDER RUBEN SANCHEZ HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.936.343, en fecha 19/07/2016, y hasta la presente fecha no ha dictado el auto fundado de la referida audiencia, ni el auto de apertura a juicio.
En cuanto a los requisitos que deben contener las solicitudes de Amparo Constitucional a los fines de ser admitidas, el artículo 18 de la citada Ley, establece:
“…En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala)
En la presente solicitud de amparo constitucional, observamos que los accionantes, fundamentan su acción de amparo en la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49.3 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procesal contenido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su juicio, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, no dictó el auto fundado de la audiencia preliminar celebrada en contra del ciudadano JONDER RUBEN SANCHEZ HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.936.343, en fecha 19/07/2016, ni el auto de apertura a juicio respectivo.
Ahora bien, en cuanto a la legitimidad de los abogados que detenten el derecho de representación -ilegitimatio ad processum- para interponer una solicitud de amparo constitucional, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia signada con el Nº 912 de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), bajo ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, ha dejado sentada su criterio al respecto, señalando lo siguiente:
“…precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: Gina Cuencas Batet), Nº 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló que: Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso el ius postulandi o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº. 926, de fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008) con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, sostuvo:
“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…
Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república…”
Criterio reiterado por la Máxima Garante Judicial de la Constitución, en sentencia Nº. 134 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en los siguientes términos:
“Ahora bien, dicha solicitud de amparo fue interpuesta por los abogados Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta, quienes alegaron actuar como defensores privados del ciudadano Raúl Isaías Baduel.
Del análisis de las actas, esta Sala advierte que los profesionales del derecho Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta, no acompañaron a la presente pretensión de amparo constitucional ningún documento que acredite la supuesta cualidad enunciada para intentar ante esta Sala la presente acción de amparo constitucional.
Sobre este particular esta Sala en sentencia No. 866 del 2 de julio de 2009 (caso: William Saud Álvarez y otros), estableció que:
‘…En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que no aparece el acta que deje constancia de que el abogado Francisco Sierra Corrales haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: ‘Artículo 136. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo que se dispone en el artículo 143 sobre defensor auxiliar’.
Por otra parte, esta Sala mediante sus sentencias Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible. Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…” (Subrayado de los fallos citados).
Criterios que fueron reforzados mediante sentencia No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
‘…Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal. (omissis). Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa…’.
En tal sentido, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que los abogados Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta hayan prestado el juramento de ley como defensores privados del accionante, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuyen los mencionados abogados; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De las jurisprudencias que anteceden, se constata que es indispensable por lo menos la copia simple del acta de juramentación de los abogados privados o poder que acredite el derecho de representación, a los fines de verificar la legitimación de los defensores, para solicitar a nombre de su defendido la Tutela Constitucional, de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de tal solicitud.
De la revisión de las actas que conforman la presente acción de amparo observa este Tribunal Colegiado que, los solicitantes de amparo Abgs. GABRIEL LOPEZ, ELVA FIGUERA e INGRID MUÑOZ, manifiestan actuar como Defensores Privados del ciudadano JONDER RUBEN SANCHEZ HIDALGO, sin embargo, no acreditan el mandato que evidencie sus condiciones de Defensores, ni las actas que den fe de sus designaciones, aceptación y juramentación, respectivamente; aun cuanto se constata del folio 12 de la presente solicitud que riela inserta solicitud de copia certificada del acta de juramentación, sin embargo los referidos profesionales del derecho no anexaron junto a la referida solicitud de amparo, algún documento que acredite tal condición con la que pretender actuar.
En tal sentido, verifica este Órgano Jurisdiccional que en la presente solicitud de amparo, no está demostrado de manera alguna y suficiente la condición de defensores privados que dicen tener los Profesionales del Derecho GABRIEL LOPEZ, ELVA FIGUERA e INGRID MUÑOZ, sobre el presuntamente agraviado, ciudadano JONDER RUBEN SANCHEZ HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.936.343, y siendo que la Jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la Sala Constitucional, son claras al determinar que para lograr el andamiento de la solicitud de amparo constitucional, se requiere que los accionantes detenten el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente; es por ello que esta Sala extremando sus deberes jurisdiccionales considera necesario señalar que en la presente solicitud hay una ausencia de tan indispensable requisito procesal en materia de amparo constitucional, lo cual trae como consecuencia inmediata la declaratoria de Inadmisibilidad de la referida solicitud, sumado al hecho expresado en la última jurisprudencia supra citada que establece de manera inequívoca que: “…la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” situación que no ocurrió en el presente caso.
Por lo tanto, siendo que en la presente solicitud los Profesionales del derecho GABRIEL LOPEZ, ELVA FIGUERA e INGRID MUÑOZ, no consignaron, el poder que les acredita la cualidad con la que actúan, ni copia del acta de juramentación como Defensores Privados del presunto agraviado, es decir, no consignaron los recaudos procesales necesarios para intentar la solicitud de amparo constitucional, siendo ésta, causal de Inadmisibilidad de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, todo conforme a lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por lo que esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho GABRIEL LOPEZ, ELVA FIGUERA e INGRID MUÑOZ, en su presunta condición de defensores privados del justiciable JONDER RUBEN SANCHEZ HIDALGO, todo de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 926, de fecha 11/06/2008 con ponencia del DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión
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