Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Elio Ramón Pérez Urbina, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Wilmer Gilberto Pérez Morales, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 25 de julio de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de imputación de los ciudadanos Jesús Rafael Cedeño y José Fernando Cabrices, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:
El recurrente expuso:
“…Muy respetuosamente ocurro ante este Tribunal con la finalidad de Apelar del auto emitido el día veinticinco (25) de julio de 2016; donde el Tribunal Desestima la Imputación realizada por la Fiscalía Primera de los Teques Estado Miranda; donde califica Hurto Calificado; contemplado en el artículo 453 y Apropiación Indebida Contemplado en el artículo 468 ambos del código Penal Venezolano Vigente. Es por tal razón que Apelo a dicho auto estando dentro del termino (sic) de cinco (5) días hábiles lo cual lo hago en los términos siguientes: Capitulo I Del fundamento de la Apelación En Fecha veinticinco (25) de julio 2016 a las 10:00am Se (sic) lleva a cabo la audiencia de Imputación en dicha causa en la cual le dan la palabra al Fiscal Primero de los Teques en la cual Imputa los Delitos de Hurto calificado y Apropiación Indebida contemplada en los artículos 453 y 468 del Código Penal Venezolano Vigente; luego la ciudadana juez me cede la palabra en Representación de la Victima; la cual le Informo que mi Poderdante lo que quiere es que le reparen los daños, luego le ceden la palabra a la Defensa Publica representante del ciudadano José Cabrices; plenamente Identificado en dicha causa como imputado; en la cuál Declara muy resumidamente que dicho delitos no encuadran en los Hechos Narrados y que espera que la Fiscalía admita su acto conclusivo. La ciudadana Juez cede la palabra a la Defensa Privada del ciudadano Cedeño Rodríguez Jesus Rafael titular de la CIV- 6892663. Parte Imputada en dicha causa dicho ciudadano cuando la ciudadana Juez lo Interrogo Impuso que el sí había recibido dicha camioneta y que la había dejado afuera del Estacionamiento el taller de reparación de vehículos y que su socio tenia (sic) conocimiento; y que dicha camioneta la quemaron que estaban dispuestos a reparar los daños de dicha camioneta la Defensa Privada Alega (sic) que dicha Imputación de esos Delitos Hechos por el Ministerio Público no encuadran en los Hechos que esta Acción era netamente por la vía civil finalizando los Derechos de palabras; pasa la ciudadana Juez a desidir (sic) lo cual lo hace diciendo; en los Hechos narrados y escuchados Todas las partes; Informa que los Hechos Narrados No encuadran con los Actos que conformarán dicho expediente; y que no consta una experticia y un evaluo (sic) que se halla hecho, y que dichos Delitos Imputados por el Ministerio publico no encuadran en los hechos por tal Razón… DECLARA Inprocedente; (sic) Dicha Imputación y que no hay Acción Civil que ejercer en dicho caso Yo considero que en dicha causa si hay meritos y elementos de convicción para una Imputación ya que si bien es cierto que los Imputados reconocen que el vehículo fue Incendiado es bien cierto que le faltaban varias piezas a dicha camioneta Ford…y que están dispuestos a resarcir dichos daños; Yo considero que la ciudadana juez no debió pronunciarse en cuanto que no hay Acción Civil que ejercer en dicho caso ya que no es de su competencia lo razonable es que el ministerio(sic) público presente (sic) su escrito bien fundamento en aras de salvaguardar el debido proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela judicial efectiva por parte de dicho Tribunal de control ante Identificado, que también esta (sic) en el deber de salvaguardar estos Derechos… Capitulo (sic) I Petitorio. Por todo lo antes Narrado es que solicito que dicha apelación de Auto sea sustanciada conforme a Derecho y Declarada con lugar en la Definitiva anulando dicha decisión (sic) del Tribunal y que sea enviado el expediente a la Fiscalía Superior para que conozca otro Fiscal y realice otras practicas (sic) de diligencias que a mi consideración faltan por practicar...”.
Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la abogada Omaira Alejandra Chama Garcias, en su condición de Defensora Pública Décima Primera (11º) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“…Con ocasión al relato de lo sucedido en la Audiencia de Imputación en data 25-07-16, la defensa pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Defensa considera ajustada a derecho la Decisión de la Ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, en virtud que el ABG: PEREZ URBINA ELIO RAMON, considera que si hay elementos de convicción para una imputación, única y exclusivamente por que mi representado manifestó haber realizado dicho hecho el, al igual que no existe prueba alguna que pueda determinar dicha responsabilidad. Es por ello que la defensa técnica considera que la decisión del Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho, velando la Juzgadora de los derechos Constitucionales en este Sistema de Derecho y de Justicia Social, no acordando una exagerada calificación jurídica por no existir elementos serios que comprometieran las responsabilidades de mi defendido… Finalmente, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Defensa considera ajustada a derecho, que en el presente caso la (sic) ciudadano Juez Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, siendo que, CUMPLIÒ como JUEZ GARANTISTAS DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES con su obligación de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, de mi defendido al desestimar un delito que no configura de ningún modo en el presente caso .PETITORIO Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente de los Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda. SE DECLARESIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO. Por el Apoderado judicial ABG. PEREZ URBINA ELIO RAMON y CONFIRME LA DECISION DICTADA EN FECHA 25 de Julio del 2016, en la cual DESESTIMA la calificación de: DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, atribuida a mi representado JOSÈ FERNANDO CABRICE...”.
La decisión recurrida estableció.
“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de imputación interpuesta por el Ministerio Público, por cuanto considera esta Juzgadora que no existen en el presente caso, en este momento procesal, elementos de convicción que vinculen a los ciudadanos (sic) JESUS RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ, titulares de la cedula de Identidad Nº V-6.892.663, con el hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 de Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: En relación al delito de DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, invocado por el Ministerio Público, es perseguible solo a instancia de parte agraviada, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la presente solicitud la presente solicitud (sic) de imputación por parte del Ministerio Público en contra de los ciudadanos CEDEÑO RODRIGUEZ JESUS RAFAEL, titular de la cedula de Identidad Nº V-6.892.663, y en relación al ciudadano JOSE FERNANDO CABRICES, de (SIC) la cedula de identidad Nº V-4.845.550, Y ASI SE DECLARA TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se declara SIN LUGAR la solicitud de las Medidas Cautelares Sustitutivas en contra de los ciudadanos…Y ASI SE DECLARA...”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:
De la lectura del escrito recursivo se desprende que el abogado apelante alega que en el presente caso si hay méritos y elementos de convicción para una imputación, establecido lo anterior, pasa esta Alzada a resolver la cuestión planteada, estimando lo siguiente:
Exige nuestro ordenamiento Adjetivo Penal, en su artículo 236 para la procedencia de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes presupuestos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por su parte el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“…Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”.
De lo anterior se denota que para que proceda la aplicación de una medida de coerción personal, bien sea Privativa o Sustitutiva a la Privativa de Libertad, se necesita la acreditación de los supuestos que establece la Ley adjetiva penal en su artículo 236, siendo necesario que dichos requisitos existan de manera concurrente.
La falta de concurrencia de alguno de los supuestos antes señalados, hace improcedente la aplicación de una medida de coerción personal, tal como lo afirmó la Jueza en la decisión recurrida.
Así, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende que efectivamente tal como lo afirmó la Juez a quo, en el caso que nos ocupa no surgen a los autos suficientes elementos que conlleven a encuadrar los hechos investigados, en el tipo penal que señalan los representantes del Ministerio Público, como Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
Pues si bien el Ministerio Público, adelantó una investigación en contra de los ciudadanos Jesús Rafael Cedeño Rodríguez y José Fernando Cabrices, de dicha investigación no se desprende suficientes elementos de convicción con los cuales dar por acreditado el tipo penal antes señalado y con ello dar por satisfecho el primer supuesto exigido por la norma antes mencionada.
En razón de lo expuesto con anterioridad es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es declarar sin lugar¸ el recurso de apelación interpuesto por el abogado Elio Ramón Pérez Urbina, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Wilmer Gilberto Pérez Morales, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 25 de julio de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de imputación de los ciudadanos Jesús Rafael Cedeño y José Fernando Cabrices. Así se decide.
Se confirma la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Elio Ramón Pérez Urbina, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Wilmer Gilberto Pérez Morales, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 25 de julio de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de imputación de los ciudadanos Jesús Rafael Cedeño y José Fernando Cabrices.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
|