Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 19 de septiembre de 2016, por los abogados ROSA MARINA PIÑANGO Y GERMAN JESUS MONTERO PIÑANGO, Defensores Privados, en representación del ciudadano MARTINEZ PERDOMO JEFFERSON RAUL, quienes recurren conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 09 septiembre del 2016, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaro: Primero: sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones y Segundo: de la declaratoria sin lugar de las excepciones presentada por la defensa, pronunciamiento dictado al termino de la audiencia preliminar.

Ahora bien, el 03 de noviembre de 2016 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 10749-16 y se designó ponente a la Jueza VERONICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previamente observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

Los abogados ROSA MARINA PIÑANGO Y GERMAN JESUS MONTERO PIÑANGO, Defensores Privados, en representación del ciudadano MARTINEZ PERDOMO JEFFERSON RAUL, recurre conforme a lo previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 09 septiembre del 2016, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaro: Primero: sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones y Segundo: de la declaratoria sin lugar de las excepciones presentada por la defensa, pronunciamiento dictado al termino de la audiencia preliminar.

En este sentido, se puede constatar del recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho ROSA MARINA PIÑANGO Y GERMAN JESUS MONTERO PIÑANGO, en primer lugar la denuncia en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, así mismo sobre la declaratoria SIN LUGAR de las excepciones opuestas específicamente de la Nulidad del escrito acusatorio y finalmente, solicita el sobreseimiento en la presente causa a favor de su imputado.

Por otra parte es importante traer a colación el contenido de los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley. (Negrillas de esta Alzada)

Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Se desprende del texto adjetivo penal que el auto mediante el cual se admite a acusación fiscal y se ordena el pase al correspondiente juicio oral y público será inadmisible, por su parte, en el tercer aparte del artículo 428 eiusdem, expresa que la Corte de Apelaciones declarará la inadmisibilidad del recurso de apelación “cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley” y, el artículo 439 ibídem, nos expresa que la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia preliminar, mediante la cual se declara sin lugar las excepciones opuestas por las partes no tiene apelación.

En síntesis puede afirmarse que la decisión de admitir la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como la declaratoria SIN LUGAR de las excepciones planteadas por la defensa, son decisiones INAPELABLES por expresa disposición de la norma, lo cual no constituye un impedimento de ejercer los derechos que se consideren vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, puesto que en la fase de juicio oral y público, las partes tendrán la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para defender sus derechos.

En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que resulta irrecurrible la denuncia por parte de la defensa privada en cuanto a la inmotivación de la declaratoria SIN LUGAR de las excepciones, por lo que de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación en cuanto a lo anteriormente mencionado. Y ASÍ SE DECLARA.

No obstante lo anterior, se observa que dentro del contenido del recurso de apelación también se impugna la declaratoria sin lugar de la nulidad de las actuaciones y como quiera que tal declaratoria sin lugar de las nulidades son susceptibles de ser apeladas con fundamento en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que esta Alzada ADMITE el recurso de apelación propuesto en cuanto a la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta de las actuaciones, por no encontrarse tal aspecto contemplado en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Se constata que los abogados ROSA MARINA PIÑANGO Y GERMAN JESUS MONTERO PIÑANGO, Defensores Privados, en representación del ciudadano MARTINEZ PERDOMO JEFFERSON RAUL, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación, en razón de ello se determinó que tienen cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem. Y así se declara.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Así mismo, constata esta Sala que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, toda vez que, se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Instancia, cursante a los folio 77 de la presente compulsa, que desde el 09 de septiembre de 2016 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 19 de septiembre de este mismo año, fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, transcurrió un lapso de 5 días hábiles, a saber: 12, 13, 14, 16 y 19 de septiembre de 2016, de donde se evidencia que el referido recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por otra parte, se dejó constancia, en el cómputo, cursante a los mismos folios mencionados con anterioridad, emanado del Tribunal a-quo, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 30 de septiembre de 2016 (exclusive), fecha en la cual la representación de la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, fue emplazada de la interposición de dicho recurso, hasta el 06 de octubre del mismo año, en la cual no presento escrito de contestación, donde se evidencia que se venció el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439.4 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos, por lo que, dicho recurso será resuelto en el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación ejercido por los profesionales del Derecho ROSA MARINA PIÑANGO Y GERMAN JESUS MONTERO PIÑANGO, Defensores Privados, en representación del ciudadano MARTINEZ PERDOMO JEFFERSON RAUL, contra la decisión del 09 septiembre del 2016, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, en cuanto inmotivación a la declaratoria SIN LUGAR de las excepciones.

SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho ROSA MARINA PIÑANGO Y GERMAN JESUS MONTERO PIÑANGO, contra la decisión antes referida, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las nulidades.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este órgano Colegiado.