Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación incoado por el Profesional del Derecho EDUARDO MUÑOZ, en su condición de Defensor Público del ciudadano GONZALEZ MARTINEZ DANIEL JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-27.040.803, en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes señalado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito tipo de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), ingresó la causa signada con el Nº 1A-a10799-16, designándose ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal de Instancia, realizó Audiencia de Presentación para oír al imputado GONZALEZ MARTINEZ DANIEL JESUS, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: Se califica la flagrancia del ciudadano González Martínez Daniel Jesús, titular de la cedula de identidad Nº V-27.040.803, por cuanto se encuentran configurados los supuestos consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano González Martínez Daniel Jesús, titular de la cedula de identidad Nº V-27.040.803, en el delito de robo propio, establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 236, cardinales 1, 2 y 3 y 237.2, 3 y 5 y parágrafo primero, 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano González Martínez Daniel Jesús, titular de la cedula de identidad Nº V-27.040.803 ha sido participe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga en atención a la pena que podría llegar a imponerse, la conducta predelictual… y siendo que el termino máximo supera los diez años de prisión, es por lo que se ordena que se mantenga su reclusión…” (Folios 20 al 23 de la Compulsa).

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Profesional del Derecho EDUARDO MUÑOZ, en su carácter de Defensor Público Penal del justiciable de autos, presentó escrito contentivo de recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha recurrida, por el Tribunal a quo, denunciando lo siguiente:

“…El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia el ciudadano GONZALEZ MARTINEZ DANIEL JESUS, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
Por otra parte, siendo la privación de libertad una medida excepcional, el juez debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos de ley para decretar una medida de tal entidad.
Colorario de lo anterior, considera la Defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se observa en cuanto al segundo requisito exigido por la norma cual es la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos (sic) ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Asimismo, se evidencia igualmente que la decisión 26-10-16 dictada por el Tribunal Tercero de Control, es totalmente inmotivada, ya que el juzgado no analizo como se configuran los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
En otro orden de ideas, es prudente destacar que la libertad es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según ex presión (sic) de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad…
(…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recuero: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha 26-10-2016, mediante la cual se decreto (sic) medida privativa de libertad al ciudadano: GONZALEZ MARTINEZ DANIEL JESUS, anulando la misma conforme a lo preceptuado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 33 al 35 de la Compulsa).

TERCERO

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la Representación de la Fiscalía Decima Segunda (12º) del Ministerio Público, fue debidamente emplazada (Folio 39 de la compulsa), en virtud del recurso de apelacion puesto hoy a consideración de esta Alzada, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al mismo dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

“…No puede considerarse que la decisión recurrida causó un gravamen irreparable al imputado, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, éste puede solicitar la revisión de tal medida cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual el gravamen que alude le es causado cuando es acordada en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decisión que no tiene el carácter de irreparable, no sólo por tener el imputado la posibilidad de revisión de dicha medida; sino porque adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el aludido artículo que el juez deberá cada tres meses la necesidad de la medida.
(…)
Ello justamente a los fines de garantizarle los derechos que le acompañan a lo largo del proceso, y que verifican el respeto de la garantía del debido proceso que le asiste en todo estado y grado del proceso, razón por la que el gravamen irreparable alegado por la defensa es a todas luces inexistente en la causa que nos ocupa. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
(…)
Es así que en el presente caso en modo alguno fueron lesionados los derechos del imputado, puesto que la recurrida tal y como se desprende de su decisión analizó en forma clara y detallada todos y cada uno de los elementos que hacen procedente en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que la misma vista las características del hecho objeto del proceso, así como el bien jurídico afectado como el hecho de que nos encontramos en presencia de delitos pluriofensivos toda vez que fueron cometidos contra la integridad personal y patrimonial de los adolescentes A.A.J.D, y B.B.J.R., ambos de quince (15) años de edad…, verificado la proporcionalidad entre el delito imputados (sic) y la medida acordada, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso…
(…)
En consecuencia, considera quienes suscriben (sic), que se desprende de autos, que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 parágrafo primero, y 23 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuento a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual en el presente caso la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho y ASI SOLICITAMOS SE DECLARE.
(…)
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares Duodécima del Ministerio Público, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION presentado CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION presentado por el ABOGADO EDUARDO MUÑOZ, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano DANIEL JESUS GONZALEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.040.803, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455, CON LA APLICACIÓN DE LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio de las victimas Adolescentes A.A.J.D., y B.B.J.R…” (Folios 40 al 45 de la Compulsa).

CUARTO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS
DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del imputado GONZALEZ MARTINEZ DANIEL JESUS, en donde la Juzgadora a quo, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano supra mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito tipo de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Contra el referido pronunciamiento Judicial, ejerció recurso de apelación el Profesional del Derecho EDUARDO MUÑOZ, Defensor Público del justiciable de autos, quien denuncia, entre otras cosas que no se encuentran llenos los extremos de la Norma Adjetiva Penal para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, aduciendo que le causa un gravamen irreparable al mismo. De igual forma hace referencia a que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionarlo con los hechos por los cuales se le señala, por tanto, solicita el hoy recurrente a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, que sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado y se revoque la decisión hoy objeto de impugnación, otorgándole la libertad inmediata a su patrocinado o en su lugar una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA SALA SE PRONUNCIA

En este mismo sentido, en cuanto a la denuncia formulada por el hoy apelante, referida a que la medida de coerción personal decretada a su patrocinado, ciudadano GONZALEZ MARTINEZ DANIEL JESUS, vulnera su Derecho a la Libertad Personal y le causa un gravamen irreparable; esta Alzada a objeto de dar contestación a lo aducido por la hoy apelante y de constatar la concurrencia de los requerimientos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del sub judice, observa lo sucesivo:

Es necesario destacar que la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, siempre y cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo, a decir:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3º) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“…CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 236, cardinales 1, 2 y 3 y 237.2, 3 y 5 y parágrafo primero, 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano González Martínez Daniel Jesús, titular de la cedula de identidad Nº V-27.040.803 ha sido participe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga en atención a la pena que podría llegar a imponerse, la conducta predelictual… y siendo que el termino máximo supera los diez años de prisión, es por lo que se ordena que se mantenga su reclusión…” (Folios 20 al 23 de la Compulsa).

Ahora bien, avista este Tribunal Colegiado de lo antes transcrito, que la Juzgadora para decretar la supra mencionada medida de coerción personal al imputado GONZALEZ MARTINEZ DANIEL JESUS, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegar a imponerse al referido ciudadano, en virtud de los hechos objeto del actual proceso, siendo este el tipo penal de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por otra parte, señala la Jueza, como elementos de convicción que vinculan al justiciable de autos, con los hechos presuntamente cometidos, los sucesivos:

1. Acta Policial: De fecha 24/10/2016, suscrita por el oficial agregado TORREALBA WILMER adscrito a la Coordinación de Tránsito y Transporte Terrestre del Instituto Autónomo de Policial del Municipio Guaicaipuro; quien deja constancia de cómo se suscitaron los hechos al momento de hacer efectiva la aprehensión del hoy justiciable de autos. (Folios 03 y 04 de la Compulsa).

2.- Acta de Entrevista: De fecha 24/10/2016, rendida por el ciudadano VICTIMA (Adolescente), quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos investigados, que dieron origen al presente proceso penal. (Folios 07 y 08 de la Compulsa).

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas: De fecha 24/10/2016, suscrita por el Funcionario Oficial MORENO BLADIMIR, adscrito a la Coordinación de Tránsito y Transporte Terrestre del Instituto Autónomo de Policial del Municipio Guaicaipuro; quien deja constancia de haber realizado el registro de cadena de custodia de los elementos de interés criminalísticos colectados al momento de hacer efectiva la aprehensión del imputado de autos. (Folio 12 de la Compulsa).

4.- Experticia de Avalúo Real: De fecha 25/10/2016, realizada a los objetos incautados al imputado de autos al momento de hacer efectiva su aprehensión, suscrita por el Experto Detective GUERRERO INRY adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques. (Folios 13 y 14 de la Compulsa).
Siguiendo el hilo argumentativo, la Juzgadora de Control para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al justiciable de autos, considera que existe presunción de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, y siendo que los hechos por los cuales se le acusa son: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

De la misma manera, cabe destacar que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría llegar a imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el o los encausados tienen una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien el presente caso la pena que amerita el delito imputado, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en caso de acreditarse la participación del imputado en la comisión del tipo penal antes mencionado está en el límite de diez (10) años de prisión que toma en consideración el legislador para la existencia de presunción del Peligro de fuga.

Ahora bien resulta imperioso para esta Sala destacar el contenido del tipo penal que ostenta el presente asunto, siendo este el siguiente: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

Artículo 455 del Código Penal: “…Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años…”

Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: “…Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del Corte de Apelaciones cálculo de la pena que la victima sea niño, niña o adolescente…”

Destacado como ha sido lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se han violentado los derechos y garantías constitucionales ni procesales al referido imputado, al estar legitimada la decisión hoy objeto de impugnación, toda vez que al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada considera que la decisión recurrida cumple con los requisitos exigidos en la ley, es por ello que se encuentra legitimada y que no vulnera al sub-judice, ciudadano GONZALEZ MARTINEZ DANIEL JESUS ningún Derecho o Garantía Constitucional y/o Procesal por privarlo de su libertad; por lo que, si bien es cierto que la Libertad es la regla y la Privación Judicial Preventiva de la Libertad es la excepción, no por ello debe mantenerse al imputado en estado de Libertad, ya que se presume su participación en la comisión del hecho por el cual se le imputa, siendo tipificado tal hecho como el delito tipo de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino por el contrario, está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de la misma, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no sea idónea para su realización y desarrollo.

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO:
“…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (Negrillas y subrayado nuestro).
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)

Para mayor abundamiento, y con el objeto de ilustrar en relación a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, mediante sentencia N° 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, señaló:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Negrilla nuestra)
Siguiendo el Hilo argumentativo, recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, de conformidad lo previsto en los artículos 236 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juzgadora ha establecido la presunta existencia del delito tipo de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; ha señalado los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con los hechos investigados, y también ha determinado la presunción o peligro de fuga en vista de la pena que amerita el tipo penal imputado por la representación Fiscal y acogido en la Audiencia Oral de Presentación.

Ahora bien, es de importancia para esta Alzada destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Rector, en cuanto a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en Sentencia Nº 747, de fecha 16/06/2014, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LANUÑO, quien señaló lo sucesivo:

“…Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia, como por las respectivas Cortes de Apelaciones en materia Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante un proceso, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, en respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello; por lo que en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, ya que ellas van en procura de garantizar uno de los fines del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad….” (Subrayado y Negrillas Propias).

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado GONZALEZ MARTINEZ DANIEL JESUS, sin perjuicio que el mismo o su defensa técnica, cuando así lo estimen procedente, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que consideren que han variado las condiciones y/o circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales supra transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantía de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación del imputado GONZALEZ MARTINEZ DANIEL JESUS, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al antes señalado ciudadano, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito tipo de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el Profesional del Derecho EDUARDO MUÑOZ, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano GONZALEZ MARTINEZ DANIEL JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-27.040.803.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación del imputado GONZALEZ MARTINEZ DANIEL JESUS, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al antes señalado ciudadano, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito tipo de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase la presente compulsa a su tribunal de origen.