Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública Penal Encargada de la Defensoría Pública Séptima 7° Penal del estado Bolivariano de Miranda, quien representa a los ciudadanos GONCALVEZ LUNA KLEYVE AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° V-24.461.471 y PARAY AVILA CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-24.461.179, contra la decisión dictada y publicada en fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos, acordó imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva De Libertad establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GONCALVEZ LUNA KLEYVE AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° V-24.461.471 y PARAY AVILA CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-24.461.179, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a10528-16, siendo designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Presidenta de esta Sala, en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) se ordena corregir el cómputo, por cuanto se observa error en el mismo, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016) se remite la compulsa al Tribunal de origen a fin de subsanar error en el cómputo y en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) se da reingreso a la Compulsa con el nuevo cómputo de los días de despacho; en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil dieciséis 2016, se solicitaron copias legibles de los folios 02 al 12 y las mismas fueron recibidas en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil dieciséis 2016, siendo las mismas completamente ilegibles, por lo que en fecha tres (03) de Noviembre de dos mil dieciséis 2016, esta alzada solicitó nuevamente copias certificadas legibles, siendo recibidas las misma en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil dieciséis 2016.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo la Audiencia Oral De Presentación De Imputado, ante el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida contra los ciudadanos GONCALVEZ LUNA KLEYVE AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° 24.461.471 y PARAY AVILA CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 24.461.179, en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
“…Primero: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, en concordancia con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual CALIFICA COMO FLAGRANTE la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. Segundo: Este Tribunal se(SIC) acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación de la vindicta pública, por cuanto se considera que la conducta desplegada por el aprehendido, se subsume en la presunta comisión del delito de TRAFICO(SIC) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS(SIC) DE MENOR CUANTIA(SIC), previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Cuarto: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad(SIC) el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: se acuerda imponer a los ciudadanos GONCALVEZ LUNA KLEYVE AUGUSTO Y PARAY AVILA CARLOS ENRIQUE, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva libertad como lo es las(SIC) contemplada en los numeral(SIC) 3 y 8 del artículo 242 de la norma adjetiva penal, la cual es la del numeral tercero: la presentación periódica cada quince (15) días, ante el Tribunal, Y la del numeral octavo: la presentación de un fiador cada uno que devenguen la cantidad de setenta (70) unidades tributarias…” (Negrilla nuestra).-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública Séptima 7º Penal del estado Bolivariano de Miranda, quien representa a los ciudadanos GONCALVEZ LUNA KLEYVE AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° 24.461.471 y PARAY AVILA CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 24.461.179, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…En este sentido, consta en las actuaciones el acta policial de aprehensión de fecha 11-02-16 levantada por los funcionarios policiales en donde constan las circunstancias de tiempo, modo y legar en que fueron aprehendido los imputados de autos, así como experticia de reconocimiento legal Nº 9700-155-ERL-058 de fecha 12-02-16.
...
En este sentido estima la Defensa que no están satisfechos los requisitos establecidos en el articulo 236 de Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los ciudadanos GONCALVES LUNA KLEYVER AUGUSTO Y PARAY AVILA CARLOS ENRIQUE ninguna medida cautelar, pues por menos gravosa que sea, cualquiera de ella restringe la libertad personal de los ciudadanos y requiere la existencia de las condiciones indicadas por el legislador.
...
En este caso en concreto la Defensa estima no está acreditado la existencia de hecho punible alguno pues la Fiscalía imputa el delito de Tráfico menor de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas para ambos ciudadanos y agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. En cuanto al primero de los delitos indicados de la revisión de las actuaciones se evidencia que no cursa experticia de la sustancia incautado no existiendo ni tan siquiera hasta este momento acta de aseguramiento de la sustancia donde se describan las características de las mismas y el peso bruto de la misma y la presunta especie de la misma siendo que lo indica el acta policial que se trata de un bolsa contentiva de 11 envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de color beige con peso aproximado de 3 gramos. Además consta en la citada acta policial que dicho objeto presuntamente fue lanzado por el ciudadano GONCALVES LUNA KLEYVER AUGUSTO por lo que mal puede la Fiscal imputarle tal hecho a ambos ciudadanos siendo que el citado objeto tampoco fue localizado en poder de ninguno de los dos (02) ciudadanos.
...
En cuanto al delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal, no están dados los extremos necesarios para la existencia de tal delito, el cual requiere: La concurrencia no meramente eventual de varias personas en la comisión de delitos, requisito este que requiere cierto grado de permanencia en esa concurrencia, es decir, no basta que dos o más personas hayan sido aprehendidas juntas en un hecho delictivo sino que es necesario que se establezca que esa persona han concurrido en varios hechos delictivos, siendo que en este caso ese requisito de permanencia no está satisfecho...
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriores expuestos solicito a la honorable Corte de Apelaciones que al momento e conocer del presente recurso: PRIMERO: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Los Teques de fecha 12-02-16 mediante la cual decreto medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos: GONCALVES LUNA KLEYVER AUGUSTO Y PARAY AVILA CARLOS ENRIQUE y en su lugar se ordene la libertad sin restricciones de mis representados por no concurrir los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Negrilla nuestra)
En fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016); el representante del Ministerio Público, dio contestación al Recurso in commento, indicando los siguientes argumentos:
“…Alega la defensa que la decisión mencionada debe ser revocada satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los ciudadanos GONCALVES LUNA KLEYVER AUGUSTO Y PARAY AVILA CARLOS ENRIQUE ninguna medida cautelar, pues por menos gravosa que sea, cualquiera de ella(SIC) restringe la libertad personal de los ciudadanos, y requiere la existencia de las condiciones indicadas por el legislador, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos.
...
A tales efectos, esta Representación Fiscal(SIC) ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones considera oportuno aclarar que la detención de los imputados se realizo(SIC) de manera flagrante, es decir, su conducta se encuentra encuadrada perfectamente en el contenido del articulo(SIC) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual define lo que es un delito flagrante, a lo cual los funcionarios aprehensores dejaron constancia en el acta policial levantada a tales efectos.
...
Así las cosas, de acuerdo a lo explanado, si analizamos detalladamente todas(SIC) y cada uno de los elementos arrojados(SIC) estimo(SIC) el juez que hay elemento para poder decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos GONCALVES LUNA KLEYVER AUGUSTO Y PARAY AVILA CARLOS ENRIQUE, ya que en la fase preparatoria o de Investigación, su fin es practicar las diligencias dirigías(SIC) a determinar si existe(SIC) o no razones para interponer acusación contra una persona, o solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa, allí el juez de control como su nombre lo dice (SIC) es controlar la legalidad y constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, (SIC) es evidente que aun se mantienen vigentes los elementos establecidos en los artículos 236 ordinales 1 y 2 constitutivos del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
...
Aunado a lo anterior, es menester, referirse al parágrafo primero, del articulo(SIC) 237, del Código Orgánico Procesal penal, donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino(SIC) máximo sea igual o superior a diez años, en el caso de autos, tomando en cuenta el delito imputado, excede el maximo exigido, pues el delito de TRAFICO(SIC) ILICITO(SIC) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS(SIC), tiene como termino(SIC) máximo 12 años.
...
En cuanto al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Representación Fiscal, a tenor de lo establecido en el articulo(SIC) 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que existe el peligro o la grave sospecha, de que pueda intervenir e influir en el curso del proceso, y por ende en el establecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia...
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la Abogada ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública Penal Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los...” (Folios 40 al 45 de la compulsa).
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada y publicada en fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputados, en la cual el tribunal decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados: GONCALVES LUNA KLEYVER AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° 24.461.471 Y PARAY AVILA CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 24.461.179, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
LA SALA SE PRONUNCIA
La Defensora Pública Penal Séptima adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda, Abg. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su recurso de apelación expone, que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo mencionado, la defensora antes descrita, solicita a este Tribunal de Alzada, revoque la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, contra los ciudadanos GONCALVES LUNA KLEYVER AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° 24.461.471 y PARAY AVILA CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 24.461.179 y en su lugar se ordene la libertad sin restricciones de sus representados.
De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal A-quo, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a los imputados GONCALVES LUNA KLEYVER AUGUSTO y PARAY AVILA CARLOS ENRIQUE, en base a lo preceptuado en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:
“…Así las cosas, observa este Tribunal de Control, que el Representante del Ministerio Público, en base a que no están dados los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió a este Despacho Judicial la imposición de la medida de coerción personal al ciudadano...GONCALVES LUNA KLEYVE AUGUSTO Y PARAY AVILA CARLOS ENRIQUE, previsto y sancionado en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Texto Adjetivo Penal.
Asimismo esta Sentenciadora, considera procedente señalar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, respecto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad:
...En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad... se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales...” (Sentencia Nº 136, Sala Constitucional, de fecha 06-02-2007, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ)...
...Observa esta Juzgadora, en virtud de las normas legales y del precepto Constitucional antes transcritos, que es de importancia señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad no menoscaba el principio de presunción de inocencia contenido el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aun cuando los imputados en el presente caso tienen derecho y a garantía (sic) a que se les presumo (sic) inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, En consecuencia, este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al ciudadano GONCALVEZ LUNA KLEYVE AUGUSTO Y PARAY AVILA CARLOS ENRIQUE, contenidas en el numeral 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el esto es (sic) tercero: es presentaciones periódicas cada quince (15) ante este Tribunal por un lapso de seis (06) meses; y el octavo: dos (02) fiadores que devenguen cada uno un salario superior a setenta (70) unidades tributarias...” (Negrilla nuestra)
Por su parte, el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, señala lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria...” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
Del texto de este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfecho los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas supra transcritas, con el fin de asegurar las finalidades del proceso y se realice un juicio sin dilaciones indebidas, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.
Corolario a lo antes dicho, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrillas de esta Alzada)
Con fuerza en la motivación que antecede y luego de haber sido expuestos los elementos procesales que consta en los autos, y analizado las disposiciones contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242, que vinculan a los imputados con el delito objeto del proceso, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la parte apelante en lo concerniente a la solicitud de revocar la Medida Cautelar Sustitutiva la Privación de Libertad que le fuera impuesta a los justiciables, para así concluir si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión impugnada, es por lo que esta Alzada estima prudente señalar el criterio sostenido por la Profesora Magaly Vásquez, en su ponencia titulada “Medidas Cautelares y Principio de Legalidad”, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, mediante la cual expresa lo siguiente:
“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.” (Negrillas de esta Alzada)
En este sentido, ha sido criterio sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ésta última que señala:
“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…” (Negrilla y subrayado nuestro).
Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados durante todo el proceso penal y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
Es por último de observar que, de las actas procesales, la presente causa se encuentra en la fase de investigación del proceso, en que los imputados han contado con la asistencia técnica de su defensor en la audiencia de presentación, pudiendo ejercer todos los derechos que le confiere la Ley.
Ratifica una vez más, esta Instancia Superior, que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada al haber sido ordenada dichas medidas por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De todo lo anteriormente trascrito, se constata que las Medidas Cautelares impuestas a los ciudadanos GONCALVES LUNA KLEYVER AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° 24.461.471 y PARAY AVILA CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 24.461.179, fueron dictadas por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, Defensora Pública Penal de los ciudadanos GONCALVES LUNA KLEYVER AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº 24.461.471 y PARAY AVILA CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 24.461.179, contra la decisión dictada y publicada en Audiencia de Presentación de Imputados en fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GONCALVEZ LUNA KLEYVE AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° 24.461.471 y PARAY AVILA CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 24.461.179, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.
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