Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada María del Carmen Moreno, defensora pública auxiliar 16° Penal, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien representa al ciudadano Alberto Rafael Blanco Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.324, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado.
Considera esta Instancia Superior, previamente lo siguiente:
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se realizó por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Audiencia de Presentación de imputado en la cual se le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Alberto Rafael Blanco Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.324. (Folios 28 al 32 de la presente compulsa).
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho María del Carmen Moreno, defensora pública del ciudadano Alberto Rafael Blanco Martínez, consignó Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual decretó en contra del ciudadano antes mencionado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se le da entrada al presente asunto, el cual fue signado bajo el Nº 1A-a 10759-16, siendo designada como Jueza ponente la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede.
Ahora bien, señalado lo anterior esta Alzada considera previamente verificar la competencia antes de entrar a conocer o no el recurso de apelación ejercido por la abogada María del Carmen Moreno, defensora del ciudadano Alberto Rafael Blanco Martínez.
En este sentido, es menester traer a colación que el hecho objeto del proceso lo constituyen supuestos de hecho fácticos que encuadran entre otros, en los tipos penales tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en ocasión a la precalificación acogida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Alberto Rafael Blanco Martínez.
Al respecto, establecen los artículos 43 numerales 2, 3 y 45 numeral 1, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
ARTÍCULO 43.
Violencia Sexual
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Sí el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación
de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”. (Negrilla y subrayado nuestro).-
ARTÍCULO 45.
Actos lascivos
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco”. (Negrilla y subrayado nuestro).-
Con ocasión a los hechos ilícitos antes transcritos, esta Alzada observa lo siguiente:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Reglamento Interno del máximo Tribunal, dictó resolución Nº 2016-0013, de fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), donde decidió crear y constituir Tribunales con competencia exclusiva para conocer y decidir casos cuyas imputaciones, por ilícitos penales, estén vinculados a los delitos de violencia, previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entre otras disposiciones legales.
Dicha resolución establece:
“…Artículo 1: Se le asigna a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, además de la competencia territorial que tiene asignada en el Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer en segunda instancia, de las causas que por delitos de Violencia contra la Mujer conozcan los juzgados de Primera Instancia con la misma competencia de las Circunscripciones Judiciales del Estado Bolivariano de Miranda y Vargas.
En consecuencia, dicha Corte de Apelaciones se denominará a partir de la publicación de la presente Resolución “Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital”
…
Artículo 3: Se suprime, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a las Cortes de Apelaciones de Segunda Instancia (penal ordinario) de los Circuitos Judiciales Penales de la Circunscripciones Judiciales de los estados Miranda y Vargas desde el momento en que inicie despacho la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital…”. (Negrilla nuestra).-
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Superior Instancia, que el presente recurso de apelación, ejercido por la profesional del derecho María del Carmen Moreno, defensora pública auxiliar 16° Penal, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien representa al ciudadano Alberto Rafael Blanco Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.324, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano antes señalado; debe ser conocido por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo establece la Resolución Nº 2016-0013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho, es declinar la competencia, a la “Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital”, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, se acuerda la remisión del presente proceso penal a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Remítase el presente proceso penal a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, librese Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía y a la Defensa; y remítase la presente compulsa.-
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