AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se dio entrada a la causa Nº 1A-a10771-16, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, Defensora Publica de la imputada DELGADO TIRADO NORLYS MARIANA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.763.246, en contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaró improcedente la solicitud de control judicial formulada por la defensa técnica de la imputada antes mencionada, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos tipos de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 ejusdem y INSTIGACION A DELINQUIR, castigado en el artículo 283 del Código Penal.
Se dio cuenta de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, en su carácter de Jueza Titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Publica de de la ciudadana DELGADO TIRADO NORLYS MARIANA, quien funge como imputada, está legitimada para ejercer el presente recurso de apelación, todo ello conforme a las actuaciones que rielan insertas en autos.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, la Corte observa que, La decisión apelada fue dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado de Instancia; en fecha dos (02) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), fue notificada la defensa técnica, ejerciendo Recurso de Apelación la recurrente ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Publica de la justiciable de autos, en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por lo que se verifica del cómputo suscrito por la Secretaria del a quo, que riela inserto al folio veintiuno (21) de la compulsa, que el recurso fue incoado al quinto (5°) día hábil para su interposición; en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) fue debidamente emplazada la Representación Fiscal, todo de conformidad al contenido del articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que la Victicta Publica no dio contestación al mismo. Así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se introdujo el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia formulada por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública de la justiciable de autos, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaró improcedente la solicitud de Control Judicial formulada por la defensa técnica, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Publica Penal de la ciudadana DELGADO TIRADO NORLYS MARIANA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.763.246, en contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaro improcedente la solicitud de Control judicial formulada por la defensa técnica de la imputada de autos. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
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