Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación incoado por la Profesional del Derecho YOLIMAURY LAYA, en su condición de Defensora Publica del ciudadano MATERANO GIL HAITIAN JOHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-18.271.595, en contra de la decisión de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes señalado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito tipo de: COMPLICE NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 402 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), ingresó la causa signada con el Nº 1A-a10790-16, designándose ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal de Instancia, realizó Audiencia de Presentación para oír al imputado MATERANO GIL HAITIAN JOHAN, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: Se legitima la aprehensión del ciudadano HAITIAN JOHAN MATERANO GIL, titular de la cedula de identidad Nº V-18.271.595, toda vez que existe orden de aprehensión en su contra dictada por este Tribunal, asimismo se encuentran llenos lo extremos establecidos en el artículo 234 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Este Tribunal acoge parcialmente la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano HAITIAN JOHAN MATERANO GIL, titular de la cedula de identidad Nº V-18.271.595, en los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 ejusdem…CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 cardinales, 1, 2 y 3 ejusdem, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HAITIAN JOHAN MATERANO GIL, titular de la cedula de identidad Nº V-18.271.595, ha sido participe en los hecho cuya precalificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en relación con los delitos imputado (sic) al prenombrado ciudadano, a cuyos efectos se ordena su reclusión…” (Folios 93 al 97 de la compulsa).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la Profesional del Derecho YOLIMAURY LAYA, en su carácter de Defensora Pública Penal del justiciable de autos, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha recurrida, por el Tribunal a quo, denunciando lo siguiente:
“…A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador deba examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucha más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.
El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia el ciudadano MATERANO GIL HAITIAN JOHAN, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito asi como la culpabilidad del mismo.
El Tribunal de Control impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal, deben existir fundados elementos generadores de convicción (plural, es decir más de uno), para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.
(…)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso que se desprende de las actuaciones que cursan en la causa seguida en contra de mi defendido, que mi defendido no se encontraba cometiendo delito, para el momento de su aprehensión y tampoco fue capturado cometiendo delito flagrante…
(…)
La violación al debido proceso es violatoria de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, numeral Primero, Garantía Constitucional que da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma constitucional y no puede servir como fundamento…
(…)
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad, por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso: Que el mismo se DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques de fecha 31/10/2016, mediante la cual se decreto (sic) medida privativa de libertad en contra del ciudadano HAITIAN JOHAN MATERANO GIL, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, reguladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 107 al 112 de la Compulsa).
TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la Representación del Ministerio Público, fue debidamente emplazada (Folio 115 de la compulsa), en virtud del recurso de apelacion puesto hoy a consideración de esta Alzada, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al mismo dentro del lapso legal.
CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS
DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del imputado MATERANO GIL HAITIAN JOHAN, en donde la Juzgadora a quo, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano supra mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito tipo de: COMPLICE NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 402 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem.
Contra el referido pronunciamiento Judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho YOLIMAURY LAYA, Defensora Pública del justiciable de autos, quien denuncia, entre otras cosas que no se encuentran llenos los extremos de la Norma Adjetiva Penal para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, aduciendo que le causa un gravamen irreparable al mismo. De igual forma hace referencia a que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionarlo con los hechos por los cuales se le señala, por tanto, solicita la hoy recurrente a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, que sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado y se revoque la decisión hoy objeto de impugnación, otorgándole la libertad inmediata a su patrocinado o en su lugar una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA SALA SE PRONUNCIA
En este mismo sentido, en cuanto a la denuncia formulada por la hoy apelante, referida a que la medida de coerción personal decretada a su patrocinado, ciudadano MATERANO GIL HAITIAN JOHAN, vulnera su Derecho a la Libertad Personal y le causa un gravamen irreparable; esta Alzada a objeto de dar contestación a lo aducido por la hoy apelante y de constatar la concurrencia de los requerimientos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del sub judice, observa lo sucesivo:
Es necesario destacar que la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, siempre y cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo, a decir:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Cuarto (4º) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:
“…CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 cardinales, 1, 2 y 3 ejusdem, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HAITIAN JOHAN MATERANO GIL, titular de la cedula de identidad Nº V-18.271.595, ha sido participe en los hecho cuya precalificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en relación con los delitos imputado (sic) al prenombrado ciudadano, a cuyos efectos se ordena su reclusión…” (Folios 93 al 97 de la compulsa).
Ahora bien, avista este Tribunal Colegiado de lo antes transcrito, que la Juzgadora para decretar la supra mencionada medida de coerción personal al imputado MATERANO GIL HAITIAN JOHAN, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegar a imponerse al referido ciudadano, en virtud de los hechos objeto del actual proceso, siendo este el tipo penal de: COMPLICE NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 402 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem.
Por otra parte, señala la Jueza, como elementos de convicción que vinculan al justiciable de autos, con los hechos presuntamente cometidos, los sucesivos:
1. Transcripción de Novedad: De fecha 06/12/2013, suscrita por el Funcionario Detective Jefe, PEÑA JEAN, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien deja constancia de haber recibido llamada telefónica del funcionario GRIMAN FELIPE, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, quien informa que en el barrio el Cañaote, la Planada, del Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino. (Folio 02 de la Compulsa).
2.- Acta de Investigación Penal: De fecha 06/12/2013, suscrita por el Funcionario Detective XAVIER VASQUEZ, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien deja constancia de haberse dirigido al sitio del suceso en comisión de servicio a objeto de resguardar el referido sitio, realizar fijación fotográfica y recabar los elementos de interés criminalísticos. (Folios 03 al 05 de la compulsa).
3.- Inspección Técnica Nº 00338: De fecha 06/12/2013, suscrita por los Funcionarios Detectives JOSE DIAZ, XABIER VASQUEZ y LUIS GUERRERO, todos adscritos al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; dejan constancia de haber realizado inspección técnica al sitio del suceso con su respectiva fijación fotográfica. (Folios 06 al 15 de la Compulsa).
4.- Inspección Técnica Nº 00339: De fecha 06/12/2013, suscrita por los Funcionarios Detectives JOSE DIAZ, XABIER VASQUEZ y LUIS GUERRERO, todos adscritos al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes dejan constancia de haber trasladado a la Morgue de la Medicatura Forense de Los Teques a objeto de realizar inspección técnica al hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de: GARCIAS HERNANDEZ JOHAN RAFAEL, con respectiva fijación fotográfica. (Folios 16 al 23 de la Compulsa).
5.- Registro de Cadena de Custodia: De fecha 08/12/2013, suscrito por el Funcionario Detective JOSE DIAZ, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien deja constancia de haber realizado el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas al momento de levantar el cuerpo del hoy occiso. (Folio 30 de la Compulsa).
6.- Registro de Cadena de Custodia: De fecha 06/12/2013, suscrito por el Funcionario Detective JOSE DIAZ, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien deja constancia de haber realizado el registro de cadena de custodia de planilla R-09 (Necrodactilia), realizada al hoy occiso de autos. (Folio 32 de la Compulsa).
7.- Acta de Entrevista Penal: De fecha 07/12/2013, rendida por el ciudadano Testigo Nº 01, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos investigados. (Folios 34 al 36 de la Compulsa).
8.- Acta de Investigación Penal: De fecha 08/12/2013, suscrita por el Funcionario Detective XAVIER VASQUEZ, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien deja constancia de haber constituido en comisión de servicio y trasladarse hasta el Sector: BARRIO LA CAÑAOTE, SECTOR PLANADA, LOS TEQUES, KILOMETRO 41 CARRETERA PANAMETRICANA, a objeto de ubicar a los ciudadanos ISAAC y JOHAN (PAPA LOCA), quienes figuran como investigados en el presente asunto. (Folios 38 al 39 de la Compulsa).
9.- Acta de Investigación Penal: De fecha 10/12/2013, suscrita por los Funcionarios Detectives XAVIER VASQUEZ, PEÑA JEAN y SOLER LUIS, todos adscritos al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes dejan constancia de haber constituido comisión de servicio con el objeto de dirigirse al sitio del suceso (KILOMETRO 41, CARRETERA PANAMERICANA, BARRIO CAÑAOTE, SECTOR LA PLANADA, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA), al sostener coloquio con la finalidad de citar y ubicar a los ciudadanos ISAAC y JOHAN (PAPA LOCA), quienes fungen como investigados en el presente asunto; al sostener coloquio con los ciudadanos del referido sector, les indicaron que los ciudadanos supra señalados son hermanos y responden a los apellidos MATERANO GIL. (Folios 41 y 42 de la Compulsa).
10.- Acta de Investigación Penal: De fecha 12/12/2013, suscrita por el funcionario Detective XAVIER VASQUES adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien deja constancia de constituir comisión de servicio a objeto de apersonarse al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a fin de recabar el protocolo de autopsia (Nº A-2219-13, de fecha 07-12-2013), de quien en vida respondiera al nombre de YOHAN RAFAEL GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.978.384. (Folio 43 de la Compulsa).
11.- Acta de Aprehensión: De fecha 30/10/2016, suscrita por la Funcionaria Oficial Jefe VILLEGAS KAIDEN adscrita al Comando de la Policía Nacional Bolivariana Cuadrante Nº 04 estación Antimano; quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del hoy investigado de autos. (Folios 85 y 86 de la Compulsa).
Siguiendo el hilo argumentativo, la Juzgadora de Control para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al justiciable de autos, considera que existe presunción de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, y siendo que los hechos por los cuales se le acusa son: COMPLICE NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 402 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem.
De la misma manera, cabe destacar que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría llegar a imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el o los encausados tienen una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien el presente caso la pena que ameritan los delitos imputados, COMPLICE NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 402 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem, cuya pena en caso de acreditarse la participación del imputado en la comisión del tipo penal antes mencionado supera el límite de diez (10) años de prisión que toma en consideración el legislador para la existencia de presunción del Peligro de fuga.
Ahora bien resulta imperioso para esta Sala destacar el contenido del tipo penal que ostenta el presente asunto, siendo este el siguiente: COMPLICE NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 402 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem:
Artículo 402.2 del Código Penal: “…En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
(…)
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede…”
Artículo 84 del Código Penal: “…Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho…”
Destacado como ha sido lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se han violentado los derechos y garantías constitucionales ni procesales al referido imputado, al estar legitimada la decisión hoy objeto de impugnación, toda vez que al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada considera que la decisión recurrida cumple con los requisitos exigidos en la ley, es por ello que se encuentra legitimada y que no vulnera al sub-judice, ciudadano MATERANO GIL HAITIAN JOHAN ningún Derecho o Garantía Constitucional y/o Procesal por privarlo de su libertad; por lo que, si bien es cierto que la Libertad es la regla y la Privación Judicial Preventiva de la Libertad es la excepción, no por ello debe mantenerse al imputado en estado de Libertad, ya que se presume su participación en la comisión del hecho por el cual se le imputa, siendo tipificado tal hecho como el delito tipo de: COMPLICE NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 402 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem.
Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino por el contrario, está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de la misma, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no sea idónea para su realización y desarrollo.
Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO:
“…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (Negrillas y subrayado nuestro).
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)
Para mayor abundamiento, y con el objeto de ilustrar en relación a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, mediante sentencia N° 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, señaló:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Negrilla nuestra)
Siguiendo el Hilo argumentativo, recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, de conformidad lo previsto en los artículos 236 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juzgadora ha establecido la presunta existencia del delito tipo de: COMPLICE NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 402 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem; ha señalado los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con los hechos investigados, y también ha determinado la presunción o peligro de fuga en vista de la pena que amerita el tipo penal imputado por la representación Fiscal y acogido en la Audiencia Oral de Presentación.
Ahora bien, es de importancia para esta Alzada destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Rector, en cuanto a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en Sentencia Nº 747, de fecha 16/06/2014, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LANUÑO, quien señaló lo sucesivo:
“…Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia, como por las respectivas Cortes de Apelaciones en materia Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante un proceso, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, en respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello; por lo que en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, ya que ellas van en procura de garantizar uno de los fines del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad….” (Subrayado y Negrillas Propias).
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MATERANO GIL HAITIAN JOHAN, sin perjuicio que el mismo o su defensa técnica, cuando así lo estimen procedente, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que consideren que han variado las condiciones y/o circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales supra transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantía de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación del imputado MATERANO GIL HAITIAN JOHAN, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al antes señalado ciudadano, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito tipo de: COMPLICE NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 402 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la Profesional del Derecho YOLIMAURY LAYA, en su carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano MATERANO GIL HAITIAN JOHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-18.271.595.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación del imputado MATERANO GIL HAITIAN JOHAN, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al antes señalado ciudadano, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito tipo de: COMPLICE NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 402 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem. Y ASÍ DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
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