Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO MUÑOZ, en su carácter de Defensor Público 4° Penal, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, quien representa al ciudadano JESÚS CALZADILLA MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.764.810, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JESÚS CALZADILLA MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.764.810, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 eiusdem.-
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10809-16, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda…” (Negrilla y subrayado nuestro).-
LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del profesional del derecho EDUARDO MUÑOZ, Defensor Público de ciudadano JESÚS CALZADILLA MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.764.810.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal a quo; se observa que en data dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), fue interpuesto ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, por el defensor antes identificado, encontrándose en el segundo (2°) día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo realizado por el Juzgado A-quo, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), y que corre inserto en el folio 43 de la compulsa, por lo cual fue ejecutado válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 156 eiusdem.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el profesional del derecho EDUARDO MUÑOZ, defensor público del ciudadano JESÚS CALZADILLA MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.764.810, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), fue emplazado el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en data veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), venció el lapso para que el mencionado presentara el respectivo escrito de contestación; verificando esta Alzada que el mismo no dio contestación al recurso de apelación, tal y como lo señala el computo de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), suscrito por la secretaría del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, el cual riela al folio 43 de la presente compulsa.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO MUÑOZ, Defensor Público 4° Penal, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensor público del ciudadano JESÚS CALZADILLA MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.764.810, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra ciudadano JESÚS CALZADILLA MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.764.810, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 eiusdem.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
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