Concierne a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DILMAR RENGIFO GONZALEZ, en su carácter Defensa Pública, quien representa al adolescente OMITIDO, titular de la cédula de identidad número XXXXXXX, en contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas DECRETÓ: la Medida de Privación Preventiva de Libertad como medida cautelar, al adolescente acusado OMITIDO, titular de la cédula de identidad número XXXXXXX, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos tipos de: POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 único aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION como cooperador simple, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, en relación con el artículo 84.1 todos del Código Penal y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 numeral 1 ejusdem.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la causa distinguida con el alfanumérico 1A-a430-16, siendo designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
DE APELACIÓN INTERPUESTO

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 608 numerales C y G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal sentido y a los fines de realizar el respectivo análisis en relación a la admisión del Recurso de Apelación, es importante señalar lo establecido en el artículo 608 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“…Sólo se admite recurso de apelacion contra los fallos de primer grado que:
(…)
C. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
(…)
G. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”

LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la profesional del derecho DILMAR RENGIFO GONZALEZ, en su carácter Defensa Pública Penal del adolescente acusado OMITIDO, titular de la cédula de identidad número XXXXXXX.-

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal, evidencia esta Alzada del cómputo suscrito por el secretario del Tribunal a quo, el cual riela inserto al folio ciento seis (106) de la presente Compulsa, que la decisión recurrida fue dictada en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), ejerciendo recurso de apelación la recurrente de autos en fecha quince (15) de noviembre del año que discurre, siendo el quinto (5º) día hábil para su interposición; recibido el recurso in comento, el Juzgado de Instancia emplazó a la representación Fiscal de conformidad con el contenido al artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), quien dio contestación al mismo dentro del lapso legal; en consecuencia ésta Sala declara la pertinencia tempestiva del recurso de apelación incoado por la Defensa Pública y del escrito de Contestación por parte de la representación Fiscal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en los artículos 608 literales C y G y 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la profesional del derecho DILMAR RENGIFO GONZALEZ, en su carácter Defensa Pública del adolescente imputado OMITIDO, titular de la cédula de identidad número XXXXXXX, en contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación, fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el referido recurso. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DILMAR RENGIFO GONZALEZ, en su carácter Defensora pública, quien representa al adolescente OMITIDO, titular de la cédula de identidad número XXXXXXX, en contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas DECRETÓ: la Medida de Privación Preventiva de Libertad como medida cautelar, al adolescente imputado OMITIDO, titular de la cédula de identidad número XXXXXXX, por considerarlo incurso en la presunta comisión de los delitos tipos de: POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 único aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION como cooperador simple, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, en relación con el artículo 84.1 todos del Código Penal y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 numeral 1 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-