Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de defensora pública penal, en la causa seguida al ciudadano GUERRERO GARCIA HENRY JAVIER, en contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, dictada en ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de aprehendido, mediante la cual acordó, al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, las establecidas en el artículo 242 numerales 2 y 3; por encontrase en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con el articulo 2 con los agravantes establecidas en los numerales 4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10761-16 designándose ponente a la DRA. VERÓNICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, juez integrante de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, admitido como ha sido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, dictó decisión en la causa seguida contra el ciudadano GUERRERO GARCIA HENRY JAVIER, en la cual el Tribunal a quo entre otras cosas dictaminó:
“...punto previo: se declaran sin lugar las solicitud de nulidad incoada por el defensor del imputado de autos por cuanto no fueron violentados derechos procesales constitucionales (…) Primero: este Tribunal en atención a la sentencia de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado de la Sala Constitución (sic) del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Iván Rincón Urdaneta, numero 526, la cual fue ratificada por la misma sala mediante decisión de fecha 19 de enero de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan (…) se legitima la aprehensión del ciudadano Guerrero García Henry Javier, titular de la cédula de identidad V-14.519.313 Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario, (…) por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación Tercero: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal por considerar que los hechos objeto del presente proceso encuadran en el tipo penal como lo es el delito de Hurto Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con el articulo 2 con los agravantes establecidas en los numerales 4 y 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor. cuarto: En relación a la solicitud de Medida de Coerción solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal impone al ciudadano Guerrero García Henry Javier, titular de la cédula de identidad V-14.519.313, la medida cautelar sustitutiva de libertad contempladas en los numerales (sic) 242 numerales 2 y 3 (…) en tal sentido se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa respecto a que se decrete la libertad sin restricciones. Quinto: se ordena que el ciudadano Guerrero García Henry Javier, titular de la cédula de identidad V-14.519.313 asista a unas charlas de alcohólicos anónimos en la sociedad de alcohólicos anónimos de los Teques, se acuerda librar oficio a sociedad de alcohólicos anónimos de los Teques…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de defensora pública penal del imputado de autos, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, seguida al ciudadano GUERRERO GARCIA HENRY JAVIER, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:
“ III
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso en el que se evidencia un abuso excesivo por parte de la comisión policial que esta defensa invoco al tribunal y solicitó la nulidad de la aprehensión y que no convalida.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 1º, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida in fraganti.
(…)
El Tribunal de Primera Instancia legitimala (sic) aprehensión sin que nos encontremos ante la presunta comisión de un delito grave tal y como lo establece la sentencia 526, aunado a ello admite un delito sin que exista denuncia alguna del legitimo propietario y le atribuye la cualidad de víctima a una persona que no la ostenta, todo esto se puede evidenciar de la revisión de las mismas actuaciones, siendo esto advertido al momento de la audiencia de presentación, lo que a criterio de la defensa técnica constituye un gravamen irreparable, no encontrándose llenos ningunos de los extremos de ley para legitimar la aprehensión y mucho menos para imponer la obligación de presentar a una persona responsable, simplemente porque no existe la comisión de delito alguno, no existe orden de allanamiento, no existe orden de aprehensión y tampoco nos encontramos ante un delito flagrante.
(…)
En cuanto al segundo requisito exigido por la normal, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por representación Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia de presentación, considera la defensa que no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi representado por lo que lo ajustado a derecho era otorgar la libertad plena al no existir denuncia alguna del propietario de la moto involucrada en la presente causa,
IV
Petitorio
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques de fecha 28/09/2016, mediante la cual legitimo la aprehensión de mi defendido y admitió una precalificación jurídica vulnerando con ello la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso la tutela judicial efectiva, lo que ocasiona a mi defendido un gravamen irreparable al no haber cometido delito alguno y en su lugar se ordene la realización de la audiencia con la ausencia de los vicios de nulidad invocados...”
Por último, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, que en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), fue debidamente emplazada la representación fiscal, en virtud del recurso de apelación Interpuesto por la defensora pública penal, y quien no dio contestación al referido recurso de apelación:
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, OBSERVA:
En primer lugar, la decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, en ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de aprehendido, mediante la cual acordó al imputado GUERRERO GARCIA HENRY JAVIER la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, las establecidas en el artículo 242 numerales 2 y 3, por encontrase en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con el articulo 2 con los agravantes establecidas en los numerales 4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de defensora publica penal del imputado GUERRERO GARCIA HENRY JAVIER, quien denuncia, en primer lugar, que el Tribunal de Control no examinó si concurren o no los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la recurrida que no se está en presencia de un delito grave, y por ende, no debió el juez a quo declarar la legitimidad de la aprehensión. En segundo lugar, estima la parte apelante que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación y la responsabilidad penal de su patrocinado, considerando la apelante, que lo ajustado a derecho era otorgar la libertad plena de su defendido. En consecuencia de lo anterior, solicita la recurrida que se revoque la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques.
LA SALA SE PRONUNCIA
A lo que respecta a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad dictadas por el Tribunal de Control, se desprende del auto fundado, en primer lugar, que el juez de instancia para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado GUERRERO GARCIA HENRY JAVIER, en base a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:
“Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, estima este juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
‘… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizada, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…’.
En el presente caso estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la comisión del delito de Hurto agravado de vehículo previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con el articulo 2 con las agravantes establecidas en los numerales 4 y 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor.
Nuestra carta magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando, cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
‘…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Sera juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.’ (Subrayado del Tribunal de Instancia)
Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 229. En virtud de ello nuestro Código Penal adjetivo, en el capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 242:
‘Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada’.
De lo transcrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Por otra parte, todo lo concerniente a la privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por los jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
En virtud de lo anteriormente explanado, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar en contra de los sindicados de autos las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad prevista en el articulo 242 cardinal 2 (…) y la establecida en el cardinal 3…”. (Folios 30 y 31 de la compulsa).
En este sentido, la Jueza a quo, estimó la imposición de las medidas contenidas en los numerales 2, y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. (subrayado y negritas de ésta Alzada)
Del texto de este precepto legal, se entiende que siempre que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal y que a su vez puedan ser razonablemente satisfechas las resultas del proceso con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas supra transcritas, con el fin de garantizar las finalidades del proceso como se dijo anteriormente, y se realice un juicio sin dilaciones indebidas, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.
Corolario a lo antes dicho, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En esta misma óptica, conviene traer a colación el principio de afirmación de la libertad, contenido en el artículo 9 ejusdem, el cual establece:
Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fuerza en la motivación que antecede y analizadas las disposiciones contenidas en las normas ut-supra transcritas, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la parte apelante en lo concerniente a la solicitud de revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al justiciable de autos, para así concluir si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión impugnada, y para ello es importante en primer lugar traer a colación el concepto del Debido Proceso:
El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Por lo demás, conviene, en este punto, citar la Jurisprudencia emanada en fecha 06 de Febrero de 2007, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, del Tribunal Supremo de Justicia, en que se hace referencia sobre el punto controvertido:
“…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonables, sin dilaciones indebidas…”
Respecto a lo citado, puede establecerse que las medidas cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados durante todo el proceso penal y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal establece como norte el derecho a ser juzgado en libertad y la privación de libertad como medida cautelar sólo procede como una excepción a la premisa del juicio en libertad.
De las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que la presente causa está en la fase de investigación del proceso, en el cual el imputado de autos ha recibido plena asistencia técnica de su defensor en la audiencia de presentación, pudiendo ejercer todos los derechos que le confiere la ley.
En este orden de ideas, es conveniente para esta Alzada reafirmar que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al imputado de autos, al estar legitimada la decisión impugnada en virtud de haber sido ordenada, dichas medidas, por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la primera denuncia alegada por la recurrente, resulta importante para este Tribunal Colegiado destacar que de las actuaciones se vislumbra que el imputado de autos, efectivamente, se mantiene bajo una medida cautelar y que el delito por el cual se encuentra siendo investigado es el tipo penal de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el articulo 2 con las agravantes establecidas en los numerales 4 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita cumpliéndose el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, es menester para esta Sala añadir que aun cuando la detención del imputado de autos no fue realizada en flagrancia ni con previa orden judicial, conforme al contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier violación que diera lugar por parte de los funcionarios actuantes, estas cesan una vez el referido subjudice es presentado ante el Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial Penal correspondiente, toda vez que la detención se judicializa, conforme al criterio jurisprudencial en sentencia Nº 526, de fecha 09/04/2001, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON y ratificado el mismo en sentencia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 19/01/2007; en consecuencia, destacado como ha sido todo lo anterior, considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso, ante este particular.
De igual forma alega el recurrente la inexistencia de elementos convicción que hagan presumir la participación de su patrocinado en los hechos que se le imputan, es menester revisar exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente compulsa a fines de determinar si el juzgado de instancia, para el momento de emitir su pronunciamiento, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción tal y como lo exige el segundo supuesto de procedencia tipificado en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que sí existe en las actuaciones denuncia efectuada en cuanto al hurto del vehículo automotor, no asistiéndole, tampoco, sobre este particular la razón al recurrente.
En razón de lo anterior, esta alzada constata que de las actuaciones que conforman la presente compulsa, se desprenden suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido que son tomados a consideración por el juez a quo para valorar la presunta participación del imputado en los hechos objetos de investigación. Los elementos de convicción son los siguientes:
1.- Acta de denuncia: De fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en la cual se toma declaración de la ciudadana LORENA, en su condición de víctima de los hechos que se ventilan en la presente causa, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda, Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos de Los Altos Mirandinos. (Folios 01 con vuelto y 02 de la presente compulsa).
2.- Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 15-03-2012, el cual fue otorgado al ciudadano ALFREDO ANTONIO HENRIQUEZ GODOY, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.517.782, mediante el cual se deja constancia de la existencia de un vehículo: clase moto, modelo Owen, marca Keeway, tipo paseo, color negro, placa AA1C08W. (Folio 03 de la presente compulsa).
3.- Acta de aprehensión: De fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario CESAR SEGURA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda, Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos de Los Altos Mirandinos, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado. (Folios 06 y 07 con vuelto de la presente compulsa).
4.- Inspección Técnica Nª S/N: De fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda, Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos de Los Altos Mirandinos, en el cual se deja constancia de las características físicas del lugar donde se realiza la aprehensión. (Folios 08 con vuelto y 09 de la presente compulsa).
5.- Experticia de vehículo automotor Nº 813-16: De fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por JOSE MONAGAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda, Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos de Los Altos Mirandinos, área de experticia de vehículos. (Folio 14 de la presente compulsa).
6.- Experticia de vehículo automotor Nº 814-16: De fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por JOSE MONAGAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda, Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos de Los Altos Mirandinos, área de experticia de vehículos. (Folio 15 de la presente compulsa).
7.- Acta de entrevista: De fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en la cual se toma declaración del ciudadano identificado en actas como WILLIAM, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda, Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos de Los Altos Mirandinos. (Folio 17 con vuelto y 18 de la presente compulsa).
8.- Acta de entrevista: De fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en la cual se toma declaración del ciudadano identificado en actas como LEONARDO, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda, Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos de Los Altos Mirandinos. (Folio 19 con vuelto de la presente compulsa).
De lo anteriormente transcrito se infiere que no le asiste la razón a la parte apelante puesto que este Tribunal Colegiado coteja que sí existen los presupuestos de convicción necesarios y suficientes que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que se subsumen en la calificación jurídica provisional de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con el articulo 2 con los agravantes establecidas en los numerales 4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En suma, esta Alzada constata que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada por el juez a quo se encuentra ajustada a derecho ya que el juzgador verificó que efectivamente concurren los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que refieren a la medida de privación judicial preventiva de libertad, no obstante, y en base al contenido normativo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control resolvió acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por considerar, razonablemente, que se puede satisfacer la medida de privación judicial preventiva de libertad con una medida menos gravosa la cual asegura las finalidades o resultas del proceso y a objeto de que el imputado pueda continuar el proceso penal en libertad, tal y como lo contempla los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, destacado como ha sido todo lo anterior, considera ajustado a derecho este Tribunal Colegiado declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos pretendiéndose que se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de defensora pública penal, en la causa seguida al ciudadano GUERRERO GARCIA HENRY JAVIER y SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, en el cual decretó las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en el numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con el articulo 2 con los agravantes establecidas en los numerales 4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de defensora pública penal, en la causa seguida al ciudadano GUERRERO GARCIA HENRY JAVIER.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado GUERRERO GARCIA HENRY JAVIER, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, las establecidas en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano GUERRERO GARCIA HENRY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V V-14.519.313, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con el articulo 2 con los agravantes establecidas en los numerales 4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
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