Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 23 de Mayo de 2016, por la Abogada RAQUEL MORILLO, Defensora Publica del ciudadano ALISON ALEXANDER CABRILES HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.716.859, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 05 de Mayo de 2016, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual acordó dictar la medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal cardinales 1, 2, y 3 Ejusdem y 237 cardinales 1, 2 y parágrafo primero y 238 cardinales 2 Ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 15 de Noviembre de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución, Compulsa la cual se identificó con el Nº 10770-16 y se designó ponente a la Juez VERÓNICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En razón a lo expuesto, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
El 05 de Mayo de 2016, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede Los Teques, dictó decisión mediante la cual decretó en contra del ciudadano ALISON ALEXANDER CABRILES HIDALGO titular de la cédula de identidad Nº V- 25.716.859, medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal cardinales 1, 2 y 3 Ejusdem y 237 cardinales 1, 2 y parágrafo primero y 238 cardinales 2 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de de los delitos de DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal.
El 23 de Mayo de 2016, la Abogada RAQUEL MORILLO, Defensora Publica del ciudadano ALISON ALEXANDER CABRILES HIDALGO, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión, en los siguientes términos:
“…El Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, la ciudadana: Alinson Alexander Cabriles Hidalgo, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad de la misma.
(…) A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.
(…) En este sentido el primer requisito que exige la norma, es la es existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pero resulta de las actuaciones que no se acredito el Ministerio Público.
(…) En cuanto el segundo requisito exigido por la norma, referido a la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos, siendo que son insuficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi representado los elementos con que cuente el Representante del Ministerio Público.
(…) En consecuencia considera la Defensa, que existen los fundados elementos de convicción a los que hace ilusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…) Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mi representada medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…) En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito exigidos por el artículo 236 que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado. Sobre este particular, el legislador estableció un peligro de fuga, siendo que la pena que llegaría a imponer es mayor de diez (10) años, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar. En el caso que nos ocupa, mi defendido manifiesto al Tribunal, su respectiva dirección, acreditando con ello la existencia de su arraigo, circunstancia esta que por su puesto permite la imposición de alguna medida cautelar, aunado al hecho de que no consta que el mismo tenga conducta pre delictual.
(...) Es así ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de la imputada medida de coerción personal tan grave como la privación de libertad.(…) En otro orden de ideas, la Defensa observa que Representación Fiscal del Ministerio Público imputo del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal que solo consta la entrevista a la supuesta víctima y el acta policial de aprehensión donde detienen a mi defendido, mas no quien es el propietario del celular incautado.
(…) El Ministerio Público no realizo el proceso de adecuación típica penal, considerando que la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano: Alinson Alexander Cabriles Hidalgo, como presunto autor del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
(…) No expreso el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible imputado a mi defendida y que dice encuadran en la normativa invocada, sin razonamiento alguno de tal calificación, las circunstancias calificantes o agravantes son hechos y se deben señalar cuáles son sus pruebas para arribar a esta determinación, lo que no sucedió en el presente caso, ya que no existen elementos de convicción dentro de la investigación que así lo señalen.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismos sea DECLARADO CON LUGAR, y REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Quinto Estadal y Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, de fecha 05-05-2016, y en su lugar le sea acordado al ciudadano Alinson Alexander Cabriles Hidalgo su libertad sin restricciones o en su defecto se le imponga una Medida Cautelar de Libertad de posible cumplimento de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el estado de libertad de mi representado …”
Por último, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, que en fecha Veintisiete (27) de Junio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Publica, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Denuncia la Defensa Publica en su escrito recursivo que, la Jueza Aquo procedió a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que a su juicio, concurrieran los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la recurrente, no existen fundados elementos de convicción que hagan estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, asociado a la ausencia de la configuración de la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en relación a su representado; por lo que solicita sea declarado CON LUGAR y REVOQUE la decisión recurrida, y como consecuencia sea acordada su libertad sin restricciones o en su defecto se le imponga una Medida Cautelar de Libertad de posible cumplimento de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido.
En razón de lo antes expuesto evidencian quienes aquí deciden que la razón no le asiste a la parte recurrente, no obstante de ello al haber evidenciado el Tribunal a-quo cumplidos los extremos legales a que se contra el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en su contra medida preventiva privativa judicial de libertad, decisión esta que constatan quienes aquí deciden que se encuentra ajustada a derecho al cumplirse los extremos legales contenidos en la referida norma adjetiva penal.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Ahora bien, en la causa objeto de revisión, los delitos se configuran en la precalificación de la Vindicta Pública, el cual fue acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como los delitos de DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal... En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano ALISON ALEXANDER CABRILES HIDALGO en la comisión de los delitos señalados; entre los referidos elementos se destacan:
• Acta de Entrevista: de fecha tres (03) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), rendida por el ciudadano en su condición de víctima, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Guaicaipuro. (Folio 04 con vuelto de la Compulsa).
• Acta de Policial: de fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario Velásquez José, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, en la cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue la aprehensión del imputado en autos. (Folios 05 con vuelto de la Compulsa).
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: en donde se deja constancias de todas las evidencias recolectadas al imputado de autos. (Folio 07 y vuelto y folio 08 con vuelto de la Compulsa).
3.- El tercer requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que en relación al delito DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal., establece una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, y siendo que dichos delitos fueron admitidos por la Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como precalificación jurídica aplicable al hecho, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.
En consecuencia observa este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón a la recurrente en relación a la falta de elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano CABRILES HIDALGO ALINSON ALEXANDER, por lo que luego de analizar los tres requisitos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que en el presente caso, están dados éstos requerimientos, por lo que la decisión de la Juez del Tribunal A quo de acordar dicha medida al imputado de autos, no es contraria a derecho, en virtud que es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso.
Por otra parte, se observa que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud de que los hechos punibles objeto del proceso, como lo son los delitos de DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal. Es por lo que la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que los delitos por el cual se le señala como son:
Artículo 458. Robo Agravado. “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”. (Negrilla y Subrayado Nuestro).
Artículo 277. Porte Ilícito de Arma. “…El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…” (Negrilla y Subrayado Nuestro).
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta pre delictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Los Teques observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CABRILES HIDALGO ALINSON ALEXANDER, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de unos hecho punible precalificado como DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, que hace presumir la participación del imputado CABRILES HIDALGO ALINSON ALEXANDER, en los hechos que se le atribuye, señalando igualmente los elementos de convicción existentes, así como la existencia de peligro de fuga.
Del análisis de lo anteriormente transcrito, esta Alzada constata que, la Jueza de Primera Instancia dejó plasmadas debidamente las razones por las cuales consideraba necesario la aplicación de la medida de coerción personal, sin que ello implicara un menoscabo a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad del que son merecedores cualquiera que se le impute la comisión de un delito dentro del proceso penal, por lo que la denuncia interpuesta por la recurrente referida a la falta de requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida judicial privativa de libertad no resulta cierta.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo, en la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al ciudadano CABRILES HIDALGO ALINSON ALEXANDER, sin perjuicio de que la misma, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por tales razonamientos considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de Mayo de 2016, por la Abogada RAQUEL MORILLO, Defensora Publica del ciudadano CABRILES HIDALGO ALINSON ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.220.140, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 440, contra la decisión dictada el 05 de Mayo de 2016, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual acordó dictar la medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal cardinales 1, 2, y 3 Ejusdem y 237 cardinales 1, 2 y parágrafo primero y 238 cardinales 2 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de Co autor en el delito de DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, la cual en los términos antes indicados queda CONFIRMADA, a través del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de Mayo de 2016, por la Abogada RAQUEL MORILLO, Defensora Publica del ciudadano CABRILES HIDALGO ALINSON ALEXANDER ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.716.859, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 440, contra la decisión dictada el 05 de Mayo de 2016, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual acordó dictar la medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal cardinales 1, 2, y 3 Ejusdem y 237 cardinales 1, 2 y parágrafo primero y 238 cardinales 2 Ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, la cual en los términos antes indicados queda CONFIRMADA, a través del presente fallo.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase tanto la presente incidencia como la Compulsa al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.
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