Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Desiree Silva, Defensora Púbica Provisoria Tercera (3º) Penal, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Miranda con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 29 de Agosto de 2016, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.
La abogada Desiree Silva Dávila, Defensora Pública Penal Tercera (3º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su recurso de apelación entre otras cosas expuso:
“…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordina 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, mi defendido IDENTIDAD OMITIDA goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo. En este sentido, tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida excepcional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el juez solo podrá acudir a ella cuando las demás medidas resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. En resguardo de ese principio, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización son las únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso; ya que “de otra manera se utilizaría la prisión preventiva como una pena anticipada…”… Siendo así, debemos examinar sí efectivamente en este caso concurre el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a los cuales hace alusión la ciudadana Juez de Control. Si bien es cierto el delito por el cual precalifico el Ministerio Público a mi defendido, tiene signada una sanción de (06) años, dando pie para que el mismo este en el deber de solicitar la privación de libertad como medida cautelar por existir según su criterio una presunción de fuga; no debemos olvidar que esa presunción que estableció el legislador es una presunción iuris tamtum, es decir, una presunción que admite prueba en contrario. Siendo así el legislador también estableció otros supuestos que deben ser examinados por el Juzgador para tomar una decisión y bajo tales supuestos, estableció el legislador como prueba en contrario de esa presunción el arraigo de la persona e inclusive el comportamiento del imputado. Bajo tales circunstancias debemos apreciar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien solo cuenta con diecisiete (17) años de edad, no solo tiene un domicilio fijo, en el cual reside desde su nacimiento, siendo que no tiene intención de mudarse, pues estudia, por lo que éste siempre ha vivido con sus padres lo que destruye la presunción de peligro de fuga. Así mismo no existe el invocado peligro de obstaculización por cuanto los hechos aquí investigados, mi defendido no tiene ninguna intención de acción tendiente de amedrentar a las víctimas, ni a ningún otro familiar de las mismas. A todo evento ha podido la juzgadora imponer alguna medida cautelar, pero no existen razones para un decreto como el dictado en la audiencia del 29/08/2016. Con base de tales razonamientos, la Defensa considera que la decisión de la Ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, violenta los derechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA…es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que NO CONCURREN EN ESTE CASO, LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÌCULO 581 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, par decretar en contra de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad de dicho adolescente . CAPITULO IV PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, y declaren Con Lugar la apelación interpuesta y se revoque la decisión dictada… mediante la cual acordó decretar la prisión preventiva como medida cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA… en consecuencia se decrete su inmediata libertad y se acuerde a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 582 en sus literales c y h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…”.
Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.
La decisión recurrida estableció.
“…CUARTO: Por encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 628 eiusdem, se decreta la medida de privación de libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. en consecuencia, se ordena como lugar de reclusión la sede del servicio Autónomo de Responsabilidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescente (SEPINAMI), centro en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, en consecuencia, la respectiva boleta de ingreso, a objeto del proceder consiguiente. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida menos gravosa formulada por la defensa del imputado…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:
De la lectura del escrito recursivo se desprende que la abogada defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aduce que en la decisión mediante la cual se le dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, no se encuentran llenos los presupuestos exigidos por el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como tampoco se configura el peligro de fuga, ni se obstaculización, dado que su defendido posee arraigo en el país y domicilio fijo, así habiendo establecido lo anterior pasa esta Alzada a resolver la cuestión planteada, estimando lo siguiente:
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene competencia para decretar Medidas de Coerción Personal, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo ut-supra mencionado; en tal sentido, del precitado artículo se evidencia lo siguiente:
Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión como medida cautelar. El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo primero: esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.
Parágrafo segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido éste término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la juez de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad..
En este sentido, se observa, que la ciudadana Jueza para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, conforme a los parámetros del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objeto del proceso, estos son, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecido en artículo 174 eiusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, castigado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
Ahora bien, éste Tribunal pasa a realizar un análisis exhaustivo de la concurrencia de los requisitos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo cual se observa:
En primer lugar, encontramos que efectivamente se verifica la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales fueron precalificados por el Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACIO ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecido en artículo 174 eiusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, castigado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal (cuya precalificación fuera acogida por el A-quo); cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que los hechos ocurridos el día veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Por otra parte, se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno de Incidencias, que los elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos presuntamente cometidos y que fueran tomados en consideración en la recurrida, son los siguientes:
1.- Acta policial, de fecha veintiséis 26 de agosto del 2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, 2.- Acta de entrevista, de fecha veintisiete 27 de agosto del 2016, realizada a la ciudadana María, 3.-Acta de entrevista, de fecha veintisiete 27 de agosto del 2016, realizada al ciudadano José, 4.- Acta de entrevista, de fecha veintiséis 27 de agosto del 2016, realizada a la ciudadana Mari, 5.- Acta de Entrevista, de fecha veintiséis 26 del 2016, realizada al ciudadano Palomo, 6.- Acta de Entrevista, de fecha veintiséis (26) de agosto del 2016, realizada al ciudadano Pérez 7.- Acta de Entrevista Penal, de fecha veintiséis 26 del agosto de 2016, realizada a la ciudadana María, 8.- Acta de Entrevista, de fecha veintiséis 26 de agosto del 2016, realizada a la ciudadana Yelitza, 9.- Acta de entrevista, de fecha veintiséis 26 de agosto del 2016, realizada a la ciudadana Carmen, 10.- Acta de Entrevista, de fecha veintiséis 26 de agosto del 2016, realizada a la ciudadana Susan, 11.- Acta de Entrevista, de fecha veintisiete 27 de agosto del 2016, realizada a la ciudadana Laura, 12.- Acta de Entrevista, de fecha veintisiete de agosto del 2016, realizada a la ciudadana Elys, 3.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha veintiséis 26 de agosto del 2016, 14.- Experticia de Avaluó Real Nº 9700-155-EAR:969, de fecha veintisiete 27 de agosto del 2016, 15.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-155-EAR: 394, de fecha veintisiete de agosto del 2016.
Ahora bien, se desprende que efectivamente los referidos elementos de convicción de forma concatenada permiten establecer la comisión del hecho punible, y la presunción de la participación del imputado de autos en los hechos que se les atribuyen, lo que acertadamente fuera ponderado por el Tribunal A-quo al momento de emitir su fallo.
Por último, se desprende de las actuaciones que la sentenciadora para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera que existe una presunción de que el adolescente de autos se evada del proceso, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que los delitos por el cual fue presentado el imputado son los de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecido en artículo 174 eiusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, castigado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; aunado al hecho del peligro de obstaculización, tomado en cuenta por la Juzgadora, devenido del temor fundado de que el mismo pueda influir sobre las víctimas para que informen de manera desleal o reticente en el eventual juicio respectivo.
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el literal “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la presunción de evasión del proceso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción no amerite prisión preventiva, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se evidencia de que en el caso sub examine, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado, o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
Artículo 13. Finalidad del Proceso.
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”.-
Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto mal podría entenderse que la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como garantía para materializar la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.
Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso y por remisión especial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontramos que el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
Artículo 229. Estado de Libertad.
”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.-
En este estado, se puede evidenciar que ciertamente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no supone la desvinculación del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 de nuestra Norma Adjetiva Penal vigente, ya que ciertamente la Privación Judicial Preventiva de la Libertad supone la excepción que acertadamente el Juez a-quo aplicó en el caso de marras, en virtud de estar frente a un hecho punible cuya acción supone la conculcación de bienes jurídicos tutelados por la legislación patria, lo que cristaliza uno de los deberes supremos del Estado, como lo es Garantizar la Justicia a los fines de preservar la Paz Social, la Seguridad y Confiabilidad de la ciudadanía en una aplicación correcta del Derecho por los Órganos Jurisdiccionales.
En consecuencia, habiendo quedado establecido que en el presente caso sí se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como en efecto lo hizo el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2016, es por lo que esta Sala considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Desiree Silva Dávila, Defensora Pública Penal Tercera (3º) con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa de Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del imputado antes mencionados. Así se decide.
Se confirma la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Desiree Silva Dávila, Defensora Pública Penal Tercera (3º) con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del imputado IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada y publicada en fecha veintinueve (29) de agosto de 2016, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
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