Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 16 de Noviembre del 2016, por la defensora publica Decima Quinta (15º) Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, Abg. BEATRIZ ADRIANA MELÉNDEZ FIGUEREDO en representación del ciudadano: RONALD ALEXANDER CAÑIZALES OSPINO, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 09 de Noviembre del 2016, dictada por el Juzgado (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual ACORDÓ DICTAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVOS FÚTILES Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal.
Ahora bien, el 16 de Noviembre del 2016 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 10808- 16 y se designó ponente a la Jueza VERÓNICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previamente observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La abogada BEATRIZ ADRIANA MELÉNDEZ FIGUEREDO, Defensora Pública Decima Quinta (15°) Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, en representación del ciudadano RONALD ALEXANDER CAÑIZALES OSPINO, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 09 de Noviembre del 2016, dictada por el Juzgado (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual ACORDÓ DICTAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVOS FÚTILES Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal.


DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Se constata que la abogada BEATRIZ ADRIANA MELÉNDEZ FIGUEREDO, Defensora Pública Decima Quinta (15°) Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques en representación del ciudadano RONALD ALEXANDER CAÑIZAL0ES OSPINO se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem. Y así se declara.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Así mismo, constata esta Sala que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, toda vez que, se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Instancia, cursante en el folio (105) de la presente compulsa, que desde el 09 de Noviembre de 2016, fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 14 de Noviembre de este mismo año, fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, transcurrió un lapso de 3 días hábiles, a saber: 14, 15 y 16 de Noviembre del 2016, donde se evidencia que el referido recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por otra parte, se dejó constancia, en el cómputo, cursante a los mismos folios mencionados con anterioridad, emanado del Tribunal a-quo, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde 23 Noviembre de 2016, fecha en la cual la representación de la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, fue emplazada de la interposición de dicho recurso, hasta el 30 de Noviembre del mismo año (inclusive), fecha en la cual no presento escrito de contestación, venciéndose dicho lapso para su interposición de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439.4 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos, por lo que, dicho recurso será resuelto en el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por BEATRIZ ADRIANA MELÉNDEZ FIGUEREDO, Defensora Pública Decima Quinta (15°) Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, en representación del ciudadano RONALD ALEXANDER CAÑIZALES OSPINO quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 09 de Noviembre del 2016, dictada por el Juzgado (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual ACORDÓ DICTAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVOS FÚTILES Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este órgano Colegiado.