AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO


En fecha once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se dio entrada a la causa Nº 1A-a-10756-16, contentiva del recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ESPERANZA FONSECA, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos LIRA GAMBOA WILLIAMS ALEXANDER Y OCHOA OCHOA EZEQUIEL ARAMIS, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa técnica, en la causa seguida en contra de los ciudadanos LIRA GAMBOA WILLIAMS ALEXANDER Y OCHOA OCHOA EZEQUIEL ARAMIS, a quienes se le acusa por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal.

Se dio cuenta de la presente causa la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, en su carácter de jueza de ésta sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:


PRIMERO: Se declara que la profesional del derecho ESPERANZA FONSECA, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos LIRA GAMBOA WILLIAMS ALEXANDER Y OCHOA OCHOA EZEQUIEL ARAMIS, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación (folio 32 y 33 de la compulsa).


SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada fue dictada en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), ejerciendo recurso de apelación la defensa privada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio ciento diecisiete (117) de la compulsa que el recurso fue incoado el tercer (3°) día hábil para su interposición. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal a quo emplazó al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación; así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se introdujo el recurso de apelación, ésta Sala declara la pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.


TERCERO: La denuncia referente a la negativa de la nulidad solicitada por la defensa técnica, en la celebración de la audiencia preliminar, es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia SE ADMITE la presente denuncia.

Ahora bien, en relación a la denuncia aducida por la profesional del derecho ESPERANZA FONSECA, referente a la declaratoria de la admisión de la calificación jurídica por parte del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal en audiencia preliminar, resulta la misma INADMISIBLE, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto resulta oportuno destacar el contenido de los artículos 428 del Texto Adjetivo Penal, siendo del tenor siguiente

En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


Al respecto, es importante destacar que la decisión del Juez a quo que versa sobre la admisión de la calificación jurídica la cual es inimpugnable por expresa disposición del texto adjetivo penal, en razón de que la calificación jurídica que ha sido admitido por el Juez de Control está referido a la admisión de la acusación fiscal, que en consecuencia, se fundamenta en el auto de apertura a juicio siendo ésta irrecurrible por expresa disposición del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la denuncia referido a la admisión de la calificación jurídica por parte del Juez de Control . Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.