Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer los recursos de apelación, interpuestos por la profesional del derecho GLADYS VALERA, en su carácter de Fiscal decima novena (19º) del Ministerio Público, en contra la decisión de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional declar´o con lugar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos y en su lugar decretó las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito tipo de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Organica de Drogas.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada la causa signada con el Nº 1A-a10655-16 designándose ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitidos como han sido los presentes recursos, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecisiste (17) de diciembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, declaró con lugar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado RODRIGUEZ ORTIZ JESUS ALBERTO, en los siguientes términos:
“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal de Los Teques-estado Bolivariano de Miranda, administrando jusicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite la siguiente dispositiva:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el petitorio interpuesto para la revisión de la medida de coerción personal gravosa efectuada por el Defensor Privado Abg. Elkin Castaño, en representación judicial del acusado Jesus Alberto Rodriguez Ortiz, titular de la cedula de identidad V-20.410.822, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242.2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la medida de aseguramiento procesal adecuada e idónea para la consecución del proceso y la realización de justicia…” (Folios 03 al 09 de la Compulsa).
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho GLADYS VALERA, en su carácter de Fiscal decima novena del Ministerio Público, ejerce recurso de apelacion en contra de la decisión de fecha recurrida, aduciendo lo sucesivo:
“… Es el caso, que el ciudadano Juzgador al momento de emitir decisión, no la motiva simplemente hace referencia, palabras mas, palabras menos, que el imputado se encuentra privado de libertad desde el 27 de octubre de 2012, con ocasión a los hechos ocurridos, arguye que ha resultado infructuoso la realización del juicio oral y publico…
Asi las cosas, si analizamos detalladamente todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, contentivos de los elementos recabados durante la investigación, es evidente que aun se mantienen vigentes los elementos establecidos en los artículos 236 ordinales 1 y 2 constitutivas del FUMUS BONI IURIS, asi como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º, en relación al peligro de fuga…
(…)
Al respecto el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que el imputado tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta, la magnitud del daño causa asi como también la pena que podría llegar a imponer…
(…)
En base a los razonamientos de hecho antes expuestos, solicito respetuosamente la Corte de Apelaciones, que haya de conocer de este asunto DECLARE CON LUGAR, EL RECURSO DE APELACION y se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Primero Estadal y Municipal (sic) en funciones de Juicio del (sic) este Circuito Judicial Penal, extensión Los Teques, donde sustituyo (sic) la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre el ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ ORTIZ, por la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentracion de dos personas responsables y presentaciones ante el tribunal, decretando nuevamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Folios 14 al 21 de la Compulsa).
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION.
Así mismo, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), fue debidamente emplazado el Defensor Privado del acusado de autos, en virtud del Recurso de Apelación incoado por la representación fiscal, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso in comento, en los siguientes términos:
“…Al respecto es preciso indicar que el A quo en el Capitulo III de su decisión denominado `Fundamencuionado para Decidir´ analiza ampliamente todos (sic) esas circunstancias de hecho y de derecho, indicando en principio que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , prevé que el garantizara la realización de un proceso simple, eficaz en los tramites, breve, sobretodo breve, oral y publico, y que el proceso es una via para obtener justicia; es decir que el fin principal del estado es mantener las Garantias y Pincipios Constitucionales de todo ciudadano en general y mas aun de los ciudadanos…Razon por la cual esta Defensa solicita la revisión de la medida privativa y que es acordada por el Juzgador en razón no solo de lo expuesto anteriormente, sino que también toma en consideracion el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que una vez impuesta en contra del imputado la medida de Coercion Personal, esta no podrá `sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años´, circunstancia que puede verde evidenciada en el presente caso…
De igual modo no existe peligro de obstaculización alguno, la Fiscal del Ministerio Público solo se limita a indicar que se encuentran presente, pero no hace una indicación de cómo nuestro defendido podría obstaculizar el proceso… Es poresto que considera esta defensa que actualmente no concurren todas las circunstancias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para que se mantenga en contra de nuestro defendido la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y opere las Medidas Sustitutivas decretadas por el Tribunal…
(…)
En claro apego al ordenamiento jurídico y atendiendo a los términos y condiciones que nos brinda la norma, para el ejercicio de la defensa y por ende para dar contestación al Recurso de Apelación Fiscal, intentado en contra de la decisión que profiriera el ciudadano Juez Dr. Cesar Alejandro Riera Barboza, Juez Primero de Primera Instancia en los Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, PEDIMOS ALA EXCELENTISIMA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA: 1) Que RATIFIQUE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la decisión proferida por el ciudadano Juez de la recurrida, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público…” (Folios 23 y vuelto al 25 de la Compulsa).
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha diecisiete (17) de diciembrede dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la solicitud de revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado de autos RODRIGUEZ ORTIZ JESUS ALBERTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho GLADYS VALERO, en su carácter de Fiscal decima novena del Ministerio Público, aduciendo la misma que la decisión recurrida incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto a su decir la recurrida no expone las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a declara con lugar la solicitud de revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se reciben comunicaciones por ante esta Alzada Nrosº 1898-2016 y 1707-2016, de fecha 18/11/2016 y 14/10/2016, respectivamente, provenientes del Juzgado Primero (1º) de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, informando lo siguiente:
“…Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo del oficio Nº 497-15 de fecha 13-10-16, en el cual solicita se informe el estado actual de la causa Nº 1U-485-13 seguida al ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.410.822. en tal sentido es oportuno informarle que el fecha JUEVES OCHO DE (sic) (08) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016), siendo las DOCE HORAS DEL MEDIODIA (12:00 M.), se celebro (sic) la continuación del juicio oral y publico de conformidad con lo estabelcido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se CONDENO al ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.410.822 del cargo por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancioado en primer aparte del artículo 149 de la Ley Organica de Drogas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y la pena accesoria de prision de previstas en el artículo 16.1 del Código Penal Vigente. Asimismo se permuta la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad por la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo tanto se sesigno como lugar provisorio de resguardo la POLICIA MUINICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, hasta tantop este tribunal haga las respectivas coordinaciones con el viceministerio de atención al privado de libertad…” (folios 45 y 46 de la Compulsa).
Consono de lo anterior, constata esta Alzada que ceso el motivo que dio origen a la interposición del Recurso de Apelación puesto hoy a consideracion de este Tribunal Colegiado, toda vez que se desprende del contenido de las comunicaciones supra transcritas, que el imputado de autos, ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.410.822, fue condenado por la comisión del delito tipo de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancioado en primer aparte del artículo 149 de la Ley Organica de Drogas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION; en este sentido, estima ésta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE a la actual fecha, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYS VALERA, en su carácter de Fiscal decima novena del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha diecisiste (17) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado juzgado de instancia declaro con lugar la solicitud de revisión de medida de coerción personal que pesaba sobre el referido subjudice y en su lugar decreto las medidas cautelares contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:
ÚNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYS VALERA, en su carácter de Fiscal decima novena del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha diecisiste (17) de diciembre de dos mil quince (2015), proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado juzgado de instancia declaro con lugar la solicitud de revisión de medida de coerción personal que pesaba sobre el referido subjudice y en su lugar decreto las medidas cautelares contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez ha cesado el motivo que dio origen al Recurso de Apelación puesto hoy a consideracion de esta Alzada. Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
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