Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer acerca del fondo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ESPERANZA FONSECA, defensora privada de los acusados LIRA GAMBOA WILLIAMS ALEXANDER Y OCHOA OCHOA EZEQUIEL ARAMIS, en contra de la sentencia proferida en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado, declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa técnica.
Se dio cuenta de la presente causa en la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, en su carácter de Jueza Presidenta de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido en presente Recurso de Apelación, conforme al contenido de los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
DE LA DECISION OBJETO DE APELACIÓN
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida en contra de los acusados LIRA GAMBOA WILLIAMS ALEXANDER Y OCHOA OCHOA EZEQUIEL ARAMIS, en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
“...Punto Previo: Vista la solicitud de nulidad efectuada por la Defensa privada de los hoy imputados, en relación a los requisitos establecidos que debe contener el escrito acusatorio, este Tribunal observa que la acción propuesta por el Ministerio Público se encuentra ajustada al derecho positivo, ya que cumple con las formalidades del texto adjetivo penal establecidas en el artículo 308, lo cual evidencia que en dicho acto conclusivo está en franca armonía con las circunstancias detalladas y precisas de la forma cómo ocurrieron los hechos para adecuar la conducta del acusado en el hecho incriminatorio, es decir la acción fue promovida a derecho y existen fundamentos serios para ello, comprobando que los elementos de la imputación objetiva están precisados y de los mismos se encuentra ajustada al tipo penal acusado que genera presunta responsabilidad por un tipo penal que encaja en la conducta desplegada por los imputados; en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, propuesta por la defensa de los ut supra. Ahora bien, es de señalar que el contenido del tercer aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público; al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República ha dicho que en la audiencia preliminar se debe analizar la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes, igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26/03/2006, expediente 06-0739, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL DONDON HAAZ, estableció`…que si bien es cierto que la Ley adjetiva penal no establece una prohibición absoluta al Juez de Control, de que falle sobre cuestiones propias del fondo de la controversia, no es menos cierto que este solo está facultado a estudiar la pertinencia, legalidad y necesidad de las pruebas, sin embargo, en ningún momento ha sostenido que deberán analizarse y compararse las pruebas ofertadas por las partes…´De tal manera que, considera esta Juzgadora que en la audiencia preliminar no puede valorar las pruebas ofertadas al proceso, pues tal facultad corresponde, única y exclusivamente al Juez de Juicio, quien a través de la sana critica y las máximas de experiencia, deberá apreciar los medios probatorios a tenor del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así obtener su convencimiento propio acerca de la culpabilidad o inocencia de los acusados. Por su parte el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera precisa, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mencionado Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Dicha disposición armoniza en forma muy clara o indica, que di durante el proceso se violenta de alguna forma un derecho o garantía judicial fundamental de las partes, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial, situación esta que no emerge de las solicitudes interpuesta (sic) por la defensa, al momento de hacer su exposición en la presente audiencia, en virtud de ello se declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa privada, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 174 y 175, en relación con el artículo 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadano (sic) LIRA GAMBOA WILLIANS ALEXANDER Y OCHOA OCHOA EZEQUIEL ARAMIS, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, así como el cambio de calificación jurídica, considerando que los mismos se encuentran incursos por su presunta participación en los delitos de robo agravado de vehículo automotor, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6.1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y lesiones menos graves en complicidad correspectiva, establecido en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal. Segundo: Se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por la representación Fiscal por ser útiles pertinente y necesarias para el esclarecimiento de los hechos…Tercero: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de medida preventiva de privación judicial de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…Cuarto: Admitida como fue la acusación fiscal, se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO…” (Folios 49 al 54 de la Compulsa).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la Defensa privada ABG. ESPERANZA FONSECA, ejerce Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha recurrida, aduciendo lo siguiente:
“…Se fundamenta la presente decisión en los artículos 43, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 del Código Orgánico Procesal Penal y el del Código Penal. En la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los 25 días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (25-09-2016)…
(…)
En fecha 22/09/2016, la Fiscalía 3º del Ministerio Público de este Estado, previo estudio de las actuaciones practicadas por los organismos de seguridad, formuló solicitud de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad para el ciudadano (sic) LIRA GAMBOA WILLIANS ALEXANDER y OCHOA OCHOA EZEQUIEL ARAMIS en virtud de qu se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE EHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor…
CONTRADICCIONES:
DERECHOS DEL IMPUTADO (folio 11) de fecha 08 de Agosto de 2015, no colinda con Acata Policial, ni Acta de Entrevista.
(…)
NO EXISTE TESTIGO QUE CORROBORE LAS ACTUACIONES POLICIALES, NI EL DICHO DE LA VICTIMA.
(…)
No existe documentación del vehículo.
La Cadena de Custodia (folios 13 y 14) no son firmadas en el área de resguardo de las evidencias por funcionario alguno.
(…)
ACUSACION FISCAL, RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS (folio 02) se contradice con ACTA POLICIAL y ACTA DE ENTREVISTA.
(…)
El Juez de Control, al serle presentado el escrito de acusación, deberá determinar si existen o no elementos suficientes para llevar al acusado a juicio, tomando como base la imputación hecha por el representante fiscal.
(…)
Este requisito señalado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, es de capital importancia, pues para que el imputado pueda ejercer su derecho a la defensa, debe tener claro cuales son los hechos que se le imputan y la calificación jurídica de los mismos…
(…)
Se aprecia en el escrito de acusación, que no expuso en el mismo, el contenido de los elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para la imputación.
(…)
La demostración de que la lesión causada a la víctima se corresponde con la calificación jurídica dada, solo la determinación el informe médico legal, por lo que se requiere de su transcripción en el escrito de acusación.
Consecuencia, la acusación debe ser perfectamente clara y precisa a los fines de no entorpecer la defensa.
(…)
Consideramos que cuando usted, actuando como representante del Ministerio Público, decidió acusar a los imputados, fue porque contaba con suficientes elementos serios y convincentes, producto de una investigación debidamente practicada bajo su dirección, que lo conducían sin lugar a dudas a solicitar su enjuiciamiento. Y para ello, la acusación debió contener todas las formalidades de ley, cuestión que no fue así…
(…)
No siendo escuchada humilde Defensa Privada en todas las contradicciones que no cumplían como forma y fondo de la ACUSACION FISCAL, y que está contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, como NULIDAD, y ni siquiera la Victima estuvo en Audiencia Preliminar para señalarlos.
(…)
Por todas las razones antes expuestas, respetuosamente, solicito a esa ilustre Corte de Apelaciones:
1 Por ser la Calificación Jurídica Admitida por el Tribunal aquo violatoria al principio de Justicia, previsto en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y 13 del Código Orgánico Procesal Penal violatoria al principio de Legalidad y Lesiv-i-ad (sic) Penal establecido en los artículos 1 del Código Penal, 49, Ord. 7º y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impugno tal Calificación Jurídica.
2.- Toda vez que esta representación considera que la Acusación Fisca (sic) se ha ejercido con inobservancia y violación de las formas y condiciones previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y ello conlleva la nulidad Procesal Penal, impugno esta declaratoria sin lugar del Tribunal aquo Y SOLICITO sea Anulada Acusación Fiscal u (sic) retrotraiga el Proceso al Estado de presentar nueva acusación…
3. SOLICITO que el presente escrito de APELACION DE AUTO sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con LUGAR con los pronunciamientos de ley…”
TERCERO
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
En fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la representación fiscal se dio por emplazada en virtud del recurso de apelación incoado por la defensa técnica del adolescente acusado, siendo el caso que la representación fiscal del Ministerio Publico no dio contestación al recurso de apelación.
CUARTO
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Ahora, bien, a los efectos de resolver el fondo de una situación planteada a través del recurso de apelación se requiere que la Corte de Apelaciones se pronuncie previamente sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, lo cual deviene en la indagación del cumplimiento de los requisitos de legitimación para recurrir, tempestividad en la interposición del recurso e impugnabilidad objetiva del recurso de apelación; el recurrente de autos señala –a su decir- el Juzgado de Instancia, vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso que le asisten a sus patrocinados, ocasionándole un gravamen irreparable al mismo, al declarar sin lugar la nulidad solicitada.
A tal efecto considera oportuno este Tribunal de Alzada, el debido proceso es el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al Poder Judicial y que establecen los limites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, convirtiéndose el Debido Proceso en el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos.
El Debido proceso constituye un principio que debe aplicarse en todo sistema de justicia, ya que es el derecho del justiciable a un proceso justo, el cual debe interpretarse como un concepto muy amplio que encierra dentro de sí numerosas normas jurídicas previamente establecidas, tales como, el principio de celeridad, derecho a ser oído por sus jueces naturales, presunción de inocencia, derecho a la defensa, igualdad procesal, libre acceso probatorio, derecho a una sentencia motivada, derecho a la doble instancia, entre otros; el cual es un Derecho de rango constitucional, que implica la necesidad de la relación procesal para que pueda proveerse una solución a una situación de derechos en conflicto, sino, que además, dicha relación se desarrolle y resuelva con estricta sujeción a las normas jurídicas, ya que cualquier violación a estos derechos constituye causal de nulidad y debe reponerse el derecho transgredido.
En materia penal el derecho a la defensa es el que tiene el imputado para oponerse a la pretensión penal de la acusación, es decir; se refiere a la necesidad de ser oído, lo que implica presencia del acusado en juicio oral, derecho de alegar y derecho de probar, el derecho de defensa corresponde a todo imputado, sindicado, acusado, procesado, condenado, etc., y este derecho nace desde el mismo momento de la imputación, o sea desde cuando se le atribuye a una persona determinada la comisión de un hecho punible, bien desde la investigación previa, la captura, la aprehensión en flagrancia; de ello se desprende que la finalidad del derecho a la defensa estriba en hacer valer con eficacia, dentro del proceso penal, el también derecho constitucional a la libertad del ciudadano, y en caso de que se esté en presencia de indefensión, lo cual ocurre cuando se impide a las partes ejercitar su defensa, tanto en el aspecto de alegar y probar, como en el de conocer y rebatir, por eso está prohibida en el proceso penal la indefensión, y en caso de existir es causa de nulidad de los actos que se hayan vulnerados.
En tercer lugar, vale mencionar, que las decisiones pueden ser revisadas o impugnadas, en ese sentido la mayoría de las legislaciones contienen mecanismos de impugnación y/o revisión de las sentencias, y cuyos medios de impugnación pueden ser analizados desde dos perspectivas fundamentales; una como un derecho de impugnación ligado al valor “seguridad jurídica” y como un medio para evitar los errores judiciales en el caso concreto; la otra perspectiva se basa en la necesidad social que las decisiones judiciales sean correctas y el derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo.
Destacado como ha sido lo anterior, considera necesario este Tribunal Colegiado, indicar que al Estado y a la Sociedad, les interesa que se alcance un grado elevado de justicia y para ello lo más apropiado es garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resultados de un proceso sin errores y con las garantías de los derechos de las partes, por ello se hace imperioso una vez constatadas las irregularidades procesales señaladas con anterioridad, es imperioso para este Tribunal Colegiado, indicar lo preceptuado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 174. Principio. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”
Artículo 175. Nulidades Absolutas “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 179. Declaración de Nulidad. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…
…En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones Fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”
En este orden de ideas, y siguiendo lo antes señalado, es menester de esta Alzada, destacar lo señalado por Nuestro Máximo Órgano Rector, referente al tema de las nulidades, sentencia Nº 221 de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con carácter vinculante, en Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado DR.JUAN JOSE MENDOZA JOVER, señalando so sucesivo:
“…Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
(…)
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
(…)
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”
Precisado como ha sido lo ut supra, se desprende del escrito contentivo del recurso de apelación, que la recurrente de autos, aduce que la juzgadora de instancia no dio respuesta a sus pedimentos en la audiencia preliminar, celebrada en la causa seguida en contra de su patrocinado, a tal efecto resulta necesario para esta Superioridad destacar el contenido del acta de audiencia preliminar, la cual riela inserta a los folios 49 al 54 de la presente compulsa, cuyo contenido es el sucesivo:
“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa. Abg. Esperanza Fonseca, quien expuso:” Buenas tardes a los presentes, esta defensa niega, rechaza y contradice todo lo expresado por la vindicta publica porque el escrito acusatorio ha violado por inobservancia la norma, por cuanto existen múltiples contradicciones del escrito acusatorio, me permito indicar que lea el folio primero de la acusación fiscal que está dirigido al Juez del Sexto de Control, cosa que permite a esta defensa solicitar la nulidad por cuanto no cumple con los requisitos de formalismos exigidos por el Ministerio Publico de fecha 11-02-99 en los cuales se especifica los requisitos de la acusación fiscal, así mismo solicito que observe que el escrito se subsume que hay múltiples contradicciones plasmadas en todos los autos del expediente, en los cuales, en la misma entrevista de la víctima se contradice en autos y se hace una serie de declaraciones que no colinda con el acta policial, actuación que da el derecho a pedir la nulidad a la defensa, además que el acta donde indica en relación a la privación de libertad dice que fue en fecha 2015 y estamos en el 2016, así como la representación fiscal alteró de forma errónea la declaración original del acta policial, lo que contradice la actuación porque se habla de un arma que supuestamente se subsume al otro imputado, lo cual la vindicta hace la subsunción errona (sic), así mismo la cadena (sic) de (sic) cadena (sic) de custodia no cumple con los requisitos de (sic) la (sic) de (sic) lo (sic) indicado por el Minutario (sic) de Poder Popular para las relaciones Interiores, de Justicia y Paz, por cuanto solo está en autos es la foto de un vehículo aparcado en no sé cual dependencia, pues no se dice que sea un estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asa mismo las contradicciones existentes entre el contendido (sic) de los folio 3 y 20, que son contradictorias por lo que solicito la nulidad de dichas actuaciones ya que se (sic) no (sic) ha demostrado de forma clara, precisa y circunstancias del delito que se está tipificado, no hay testigo alguno que demuestre que los mismos fueron responsables de dichos delitos, así mismo consigno la foto que indica el Ministerio Publico que no es pertinente, donde se demuestra el arma, me permito consignar ante el tribunal este documento, se observa pues el tipo de arma que se consiguió es de tipo militar, por lo que ese armamento bajo esas condiciones no cumple con la calificación jurídica que le dieron, no existe, podemos observar por pantalla que ese armamento está regulado en la ley de Armas y Explosiones, anexo copia de la foto del arma que se supone que incautaron y con (sic) no consta en autos que ninguno de ellos lo tuviere, ya que eso era de la supuesta víctima, pero que no fue sustraída de ninguna de las partes del vehículo, hago constar que los ciudadanos son jóvenes trabajadores, deportistas y a su vez interesando en hacer el bien social se da fe con la carta de buena conducta, la carta de residencia, tengo las firmas de los colectivos que lo reconocen y lo consideran personas serias, responsables, siendo el único delito ser colaboradores de la comunidad, pido la liberación de los mismo con cualquiera de las medidas que considere pertinente alegando que la acusación es nula por cuanto no cumple los requisitos de ley, solicito copia de la misma y ver si hay alguna mediación de la fiscalía o si tenemos que llevarlo a juicio. Es todo”. De seguidas, este Tribunal Tercero de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, oídos los planteamientos formulados por las partes, pasa a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos: Punto Previo: Vista la solicitud de nulidad efectuada por la Defensa privada de los hoy imputados, en relación a los requisitos establecidos que debe contener el escrito acusatorio, este Tribunal observa que la acción propuesta por el Ministerio Público se encuentra ajustada al derecho positivo, ya que cumple con las formalidades del texto adjetivo penal establecidas en el artículo 308, lo cual evidencia que en dicho acto conclusivo está en franca armonía con las circunstancias detalladas y precisas de la forma cómo ocurrieron los hechos para adecuar la conducta del acusado en el hecho incriminatorio, es decir la acción fue promovida a derecho y existen fundamentos serios para ello, comprobando que los elementos de la imputación objetiva están precisados y de los mismos se encuentra ajustada al tipo penal acusado que genera presunta responsabilidad por un tipo penal que encaja en la conducta desplegada por los imputados; en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, propuesta por la defensa de los ut supra. Ahora bien, es de señalar que el contenido del tercer aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público; al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República ha dicho que en la audiencia preliminar se debe analizar la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes, igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26/03/2006, expediente 06-0739, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL DONDON HAAZ, estableció`…que si bien es cierto que la Ley adjetiva penal no establece una prohibición absoluta al Juez de Control, de que falle sobre cuestiones propias del fondo de la controversia, no es menos cierto que este solo está facultado a estudiar la pertinencia, legalidad y necesidad de las pruebas, sin embargo, en ningún momento ha sostenido que deberán analizarse y compararse las pruebas ofertadas por las partes…´De tal manera que, considera esta Juzgadora que en la audiencia preliminar no puede valorar las pruebas ofertadas al proceso, pues tal facultad corresponde, única y exclusivamente al Juez de Juicio, quien a través de la sana critica y las máximas de experiencia, deberá apreciar los medios probatorios a tenor del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así obtener su convencimiento propio acerca de la culpabilidad o inocencia de los acusados. Por su parte el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera precisa, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mencionado Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Dicha disposición armoniza en forma muy clara o indica, que di durante el proceso se violenta de alguna forma un derecho o garantía judicial fundamental de las partes, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial, situación esta que no emerge de las solicitudes interpuesta (sic) por la defensa, al momento de hacer su exposición en la presente audiencia, en virtud de ello se declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa privada, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 174 y 175, en relación con el artículo 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadano (sic) LIRA GAMBOA WILLIANS ALEXANDER Y OCHOA OCHOA EZEQUIEL ARAMIS, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, así como el cambio de calificación jurídica, considerando que los mismos se encuentran incursos por su presunta participación en los delitos de robo agravado de vehículo automotor, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6.1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y lesiones menos graves en complicidad Correspectiva, establecido en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal. Segundo: Se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por la representación Fiscal por ser útiles pertinente y necesarias para el esclarecimiento de los hechos…Tercero: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de medida preventiva de privación judicial de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…Cuarto: Admitida como fue la acusación fiscal, se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO…” (Folios 49 al 54 de la Compulsa)…”
Del fragmento del acta de fecha 20/09/2016, en oportunidad a la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida, a los acusados de autos, se desprende claramente que la Juzgadora de la recurrida emitió decisión en relación al pedimento de nulidad absoluta solicitada por la defensa técnica ABG. ESPERANZA FONSECA, así como también se constata del referida acta, que la profesional en mención suscribió la misma, lo que se traduce en su conformidad con lo dilucidado en la misma.
Ahora bien, resulta de gran importancia y con ánimo de ilustrar, destacar lo señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en relación a las decisiones proferidas en audiencia, cuyo contenido es el siguiente:
“…Para mayor entendimiento, es pertinente aclarar que el término “dictados” al que alude el artículo anterior, refiere a la acción de emitir un fallo, esto es, una sentencia o un auto, según sea definitiva o de fondo o incidental, lo que usualmente coincide con la publicación del mismo, pero no siempre es así, pues esta última hace público o da a conocer lo decidido y cómo tal es un acto posterior. De allí que el dispositivo de un auto puede ser pronunciado en audiencia y dictado su texto íntegro en la misma, pero puede ser publicado en otra fecha.
En el entendido de que la publicación es un requisito jurídicamente fundamental, pues da a conocer un acto jurisdiccional en su totalidad y que la fecha en la cual ello sucede crea certeza del inicio de sus efectos y de los lapsos de impugnación ordinarios y extraordinarios de dicho acto, el artículo anterior prevé que si un auto es dictado en audiencia debe ser publicado en la misma fecha, caso en el cual, según el artículo 159 eiusdem, no se requiere notificar a las partes en dicho supuesto, pero si, por el contrario, es dictado fuera de audiencia y, en consecuencia, es publicado con posterioridad a la audiencia, debe ser notificado a las partes.
Sin embargo, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia general a los plazos para decidir y expresamente señala que el Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto, que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia serán pronunciados inmediatamente después de concluida esta y que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres (3) días siguientes.
A partir de dicha norma, resulta claro para esta Sala que dado el carácter expedito que la oralidad impone al proceso penal, como regla general las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate…” (Sala Constitucional, Sentencia Nº 942, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales).
Del criterio jurisprudencial supra señalado, se desprende que los jueces de instancias están obligados a emitir pronunciamiento de forma oral en la celebración de las audiencias y posterior a ello, publicar el texto in extenso de lo dilucidado en la referida audiencia de forma motivada; en consecuencia de lo anteriormente señalado, y de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente compulsa, se desprende que riela inserto a los folios (57 al 60), que la Juzgadora a quo, publicó auto fundado en relación a la audiencia preliminar celebrada en fecha 20/09 /2016, cuyo contenido es el siguiente:
“…vista la solicitud de nulidad efectuada por la defensa privada de los hoy imputados en el acto de la audiencia preliminar, llevada a cabo el día de hoy en la sede de este juzgado, en relación a los requisitos establecidos que debe contener el escrito acusatorio, este Tribunal observa que la acción propuesta por el Ministerio Publico se encuentra ajustada al derecho positivo, ya que cumple con las formalidades del texto adjetivo penal establecidas en el artículo 308, lo cual evidencia que en dicho acto conclusivo está en franca armonía con las circunstancias detalladas y precisas de la forma cómo ocurrieron los hechos para adecuar la conducta del acusado en el hecho determinado, es decir la acción fue promovida a derecho y existen fundamentos serios para ello, comprobando que los elementos de la imputación objetiva están precisadas y de los mismos se encuentra ajustada al tipo penal acusado que genera presunta responsabilidad por un tipo penal que encaja en la conducta desplegada por los imputados, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, propuesta por la defensa de los ut supra. Ahora bien, es de señala que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República ha dicho que en la audiencia preliminar se debe analizar la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes (…) considera esta Juzgadora que en la audiencia preliminar no puede valorar las pruebas ofertadas al proceso, pues tal facultad corresponde, única y exclusivamente al Juez de Juicio, quien a través de la sana crítica y las máximas de experiencia, deberá apreciar los medios probatorios a tenor del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así obtener su convencimiento propio acerca de la culpabilidad o inocencia de los acusados. Por su parte si el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera precisa, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mencionado Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Dicha disposición armoniza en forma muy clara e indica, que si durante el proceso se violenta de alguna forma un derecho o garantía judicial fundamental de las partes, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciado para fundar una decisión judicial. Situación esta que no emerge de la solicitudes interpuesta por la defensa, al momento de hacer su exposición en la presente audiencia, en virtud de ello se declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa privada, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 174 y 175, en relación con el articulo 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, del auto fundado de la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los acusados LIRA GAMBOA WILLIAMS ALEXANDER Y OCHOA OCHOA EZEQUIEL ARAMIS, en fecha 20/09/2016, ante el Juzgado Tercero (3º) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, se desprende que efectivamente la recurrida de manera extensa dio contestación a los alegatos expuestos en la referida audiencia, tanto de forma oral con su dispositivo como in extenso, por ello mal puede pretender el hoy recurrente la nulidad del mentado acto.
Cónsono de lo antes expuesto, no puede pasar por alto esta Alzada, destacar que la decisión recurrida señala los motivos de hecho y de derecho, es decir, los motivos que sustentan la negativa de nulidad absoluta solicitada por la Defensa Privada; siendo un deber ineludible de los juzgadores de la república, señalar expresamente todos y cada uno de los motivos generadores de convicción que los lleva a emitir un pronunciamiento; así como también es un derecho de los justiciables conocer los motivos que niegan o acuerden a su favor cualquier pedimento ante un órgano jurisdiccional; a tal efecto recientemente la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia dejo por sentado consideraciones referentes a la motivación de la sentencia, en los siguientes términos:
“…Es deber de los jueces ofrecer las razones de hecho y de derecho que den sustento a sus decisiones, para así garantizar a las partes el control de lo decidido pues lo contrario devendría en arbitrariedad…
`Obliga al juez a expresar en el fallo, los motivos de hecho y de derecho así como las razones que sustentan la aplicación de las disposiciones legales.
Por tanto, la obligación de motivar es una exigencia del Estado De Derecho y cuya finalidad consiste en asegurar que el fallo comporte una solución razonada en términos de derecho y no un arbitrario acto de voluntad de quien está facultado a juzgar´…” (Sala Cesación Civil, 17/11/2016, Exp. Nº 2015-000798, ponencia del Dr. Francisco Ramón Velázquez).
Siguiendo el hilo argumentativo, es de importancia destacar lo sostenido por el doctrinario Dr. Rafael de Asís, (España) respecto a la motivación, quien señala en su obra titulada “El Juez y la motivación en el Derecho”, páginas 75 y 77, las siguientes consideraciones, que ilustra muy bien el caso en referencia:
“…En este sentido, y cómo más adelante podrá comprobarse, la decisión judicial no es el resultado de una tarea mecánica. La adopción de una decisión tomando como referencia los enunciados jurídicos es sin duda un acto en el que existe siempre un cierto margen de valoración, por lo que la manifestación de esa decisión y de sus referentes resulta obligada para favorecer la eficacia del derecho a través del conocimiento de su significado proyectado en casos concretos.
La satisfacción de esta exigencia se justifica así tanto desde el punto de vista de la `eficacia técnica´ (al satisfacer las exigencias de coherencia, publicidad y sometimiento al Derecho) como desde el de la `eficacia real´(al satisfacer el requisito del sometimiento a la legalidad).
Esta exigencia se traduce pues en el cumplimento de una serie de requisitos que deben estar presentes en la decisión judicial. Con carácter básico esta exigencia implica das publicidad a las razones que permiten fundamentar esta decisión y hacerlo de forma inteligible. En este sentido, podemos entender que una decisión está motivada cuando se apoya en reglas inteligibles, esto es, cuando puede deducirse de una regla formulada de manera correcta según los cánones de la lengua en la que el Derecho se expresa.
…omissis…
Evidentemente, la motivación, para ser válida necesita reunir las dos exigencias antes apuntadas de toda motivación. Pero además la idea de validez exige una serie de rasgos a la motivación, susceptibles igualmente de integrar en esta concepción del Derecho. Estos rasgos pueden reconducirse a tres: competencia del órgano, imparcialidad interna y externa de este, y corrección de la regla según los cánones de la lengua en la que el Derecho se expresa. La satisfacción de estas exigencias permite hablar de una motivación válida (que aquí denomino como motivación suficiente)…” (Subrayado nuestro)
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada por el ABG. ESPERANZA FONSECA, en su carácter de defensora privada de los acusados LIRA GAMBOA WILLIAMS ALEXANDER Y OCHOA OCHOA EZEQUIEL ARAMIS, al cumplir la misma con la motivación debida, y al no constatarse ningún vicio que infeccione de nulidad los actos precedentes del proceso, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 174 y siguientes de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse SIN LUGAR el presente recurso. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales supra transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio educativo, sin dilaciones indebidas con plena garantía de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los acusados LIRA GAMBOA WILLIAMS ALEXANDER Y OCHOA OCHOA EZEQUIEL ARAMIS, mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado, declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa técnica y en consecuencia acordó el pase a Juicio Oral y Público en contra de los acusados mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ESPERANZA FONSECA, Defensora Privada de los acusados LIRA GAMBOA WILLIAMS ALEXANDER Y OCHOA OCHOA EZEQUIEL ARAMIS, titulares de las cedulas de identidad nros. V-20.745.727 Y V-19.587.031, respectivamente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado, declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa técnica y en consecuencia acordó el pase a Juicio Oral y Público en contra de los acusados ut supra mencionados. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen
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