Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques, conocer de la causa N° 1A-a10764-16 (nomenclatura nuestra) contentiva la misma a la Recusación incoada en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la Profesional del Derecho EUNEISIS DEL CARMEN MILLAN PEÑA actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINA ENCARGADA DE LA FISCALIA TERCERA (3º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en contra de la DRA. MARIA TERESA FRANCO, en su condición de Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Sede Los Teques, recusación formulada conforme a lo establecido en el artículo 89 numerales 7º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a10764-16, designándose ponente en dicha oportunidad a la Jueza Titular de la Sala 01 de la Corte de Apelaciones, DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Este Tribunal Colegiado, para decidir previamente observa:

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Observa esta Alzada que riela inserto a los folios que van del uno (01) al diecinueve (19) del Cuaderno de Incidencias , escrito de recusación presentado por la ABG. EUNEISIS DEL CARMEN MILLAN PEÑA actuando con el carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINA ENCARGADA DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en la causa signada con el Nº 5C-17954-16, en el cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

“Yo, ABG. EUNEISIS DEL CARMEN MILLAN PEÑA…, procediendo en este acto en mi carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINA Encargada de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda...., ocurro ante su competente autoridad, a los fines de ejercer RECUSACION, según lo previsto en el articulo 89 numerales 7 y 8 eiusdem, en contra de la ABG. MARIA TERESA FRANCO, en su carácter de Juez Quinta Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Los Teques; reacusación que tengo a bien ejercer en los términos siguientes:
En fecha vente (20) de septiembre de 2016, en la audiencia de presentación de detenidos del ciudadano KEIZLER FRANCISCO PACHECO MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.728.029,a quien el Representante del Ministerio Publico, una vez narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano en referencia, procedió a encuadrar su conducta en los tipos penales; ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código penal Venezolano, Asociación para delinquir, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales merecen penal (sic) privativa de libertad que excede en su limite máximo los doce(12) años.-
Una vez finalizada la exposición del Ministerio Publico el Tribunal Aquo, concedió el derecho de palabra a los imputados y a los representantes de la defensa, a los fines que expusieran sus alegatos de defensa, para proceder (sic) dictar su decisión correspondiente, mediante la cual declaro legitima la aprehensión del ciudadano en referencia conforme el contenido del articulo 44 numeral 1º de la Constitucional (sic) de la Republica Bolivariana de Venezuela, admitió la precalificación fiscal jurídica dada a los hechos, por el Representante del Ministerio Publico, asimismo acordó la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad…específicamente la medida cautelar del articulo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la Representante del Ministerio Publico, solicito el derecho de palabra, en la misma Audiencia de Presentación de Detenidos a los fines de ejercer y fundamentar de manera oral ,el Recurso de Apelación con Efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto a criterio de la Representación Fiscal a cargo de la Abogada EUNEISIS DEL CAR MEN MILLAN PEÑA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, se desprendía del contenido de las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción para estimar que el imputados(sic)habían(sic) sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, así como una presunción no solo legal sino también judicial, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo el caso que la Juez del Tribunal Quinto en funciones de Control, declaro cerrada la audiencia de presentación de detenidos, ignorando la petición fiscal, negándole la posibilidad de ejercer el Recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Publico, en consecuencia decidió no remitir las actuaciones al Tribunal de Alzada.
Ahora bien, por cuanto a criterio de esta representante del Ministerio Público, existen serios elementos para decretar una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, existen serios elementos para decretar una Medida Privativa judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su(sic) numerales 1,2, y 3, así como el articulo 237 numeral 1 y 2 y 238 numeral 2 ibidem, en consecuencia se debía ejercer (sic)ejerció Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, de
Conformidad con lo establecido en el artículo, el cual dispone lo siguiente…
(…)
En este mismo orden de ideas, considera esta representante fiscal, que la juez emitió opinión sobre la causa, por cuanto la misma se pronuncio en relación a los elementos de convicción en la fase inicial del proceso como lo es la audiencia Oral de Presentación del imputado, fase en la cual el Ministerio Publico solicita al tribunal la imposición de medidas de coerción personal a los fines de garantizar las resultas del proceso, y continuar con la investigación como titular de la acción penal, siendo esta condición vituperada por la juez por cuanto la misma argumento que la no imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Publico, se basaba en el hecho de no existir elementos de convicción que acrediten la participación de los imputados de autos, a pesar que que (sic) cursaban elementos concretos en contra del imputado, que hacen presumir que el mismo es responsable de los hechos imputados por la Representación Fiscal, siendo suficientes para acreditar su participación, en esa etapa inicial del proceso penal, siendo estos mismos elementos los que fundamentaron la medida privativa de libertad, en fecha 089 de agosto de 2016, de los ciudadanos SOMALI SIERRA Y ORLANDO CISNEROS, quienes fueron puestos a la orden de ese juzgado y presentados por la comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 7 de la Ley contra Secuestro y la Extorsión, y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo; y con las mismas actas de investigación que la Juez Maria Teresa Franco, acordó orden de aprehensión a los ciudadanos YESELY COROMOTO OCHOA BELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.751.502;ALEXANDER JOSE PEREZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.617.710;LEOBANNY ANTONIO GIL CARRASCO, titular de loa cedula de identidad Nº V-18.452.713 Y KEIZLER PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.728.029;siendo este ultimo el ciudadano quien se presento de manera voluntaria en fecha 20 de septiembre de 2016, en la sede jurisdiccional que lo requería; es por ello que no comprende esta representante del Ministerio Publico, como la juzgadora se contradice otorgando una medida cautelar al ciudadano KEIZLER PACHECO, cuando fueron los mismos hechos y los mismos elementos con los cuales acordó la medida privativa de libertad de los imputados SOMALI SIERRA Y ORLANDO CISNEROS en fecha 08 de agosto de 2016 y la orden de aprehensión de los ciudadanos ya referidos, entre ellos el ciudadano KEIZLER PACHECO…
(…)
En fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, con el debido respeto de esta honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, sea declarado con lugar, el presente escrito de RECUSACION, en contra de la Abg. MARIA TERESA FRANCO, en su condición de Juez quinta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la causa 5C-17954-2016, por cuanto la misma emitió opinión de la causa, originando con ello motivos graves para considerar que su imparcialidad se encuentra viciada. ”

DEL INFORME SOBRE LA RECUSACION

Ahora bien, observa esta Alzada que riela inserto entre los folios del treinta (30) al treinta y tres (33) del Cuaderno de Incidencias compulsa (I), Informe sobre la Reacusación, suscrito por la ABG. MARIA TERESA FRANCO, Jueza Recusada en el presente asunto, quien señaló lo siguiente:

“En tal sentido, considera esta juzgadora, que el escrito aludido presentado por la ciudadana Euneisis del Carmen Millan Peña, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico carece de verdad procesal, por cuanto para el momento en que quien suscribe el presente informe escucho a la representante fiscal pedir la palabra ya se había declarado cerrada la audiencia, y no fue que no se le escucho, no sino que se le advirtió que ya se había cerrado la audiencia y lo que dijera quedaba fuera de ella, mal puede la representación del Ministerio Publico indicar que el tribunal ignoro la petición fiscal, negándole la posibilidad de ejercer el recurso de Apelación. No hubo por parte del Ministerio Publico interposición de recurso alguno en el transcurso de la audiencia en consecuencia no se puede tramitar algo que no existe no se puede enviar a la corte causa alguna en la cual no se haya ejercido el recurso de apelación…
En tal sentido, considero que el escrito presentado por la ciudadana EUNEISIS DEL CARMEN MILLAN PEÑA, Fiscal tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 05-10-16, es infundado y debe ser declarado INADMISIBLE.
En su escrito, la recusante se (sic)señala que esta juzgadora “emitió opinión sobre la causa, por cuanto la misma se pronuncio en relación a los elementos de convicción en la fase inicial del proceso como lo es la Audiencia Oral de Presentación del Imputado”(sic),con relación a este punto, considera la suscrita Maria Teresa Franco Arcia, en mi condición de Juez(s) Quinta Municipal y Estadal en Funciones de Control, que revisar las actuaciones y hacer análisis de los elementos de convicción que se encuentran en las actas, que son consignadas por el Ministerio Publico, para verificar si se encuentran llenos los extremos exigidos en la Ley para que proceda una medida de coerción personal,(privativa o medida cautelar) no es emitir opinión sobre la causa, esto es simplemente una función que le esta dada al juez por el legislador cuando en el caso especifico del articulo 236 señala…en aplicación igualmente al principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal se tomo la decisión de otorgar una medida cautelar al imputado ciudadano KIEZLER PACHECO, considerando a que este se puso a derecho y no como lo señala la representación fiscal que fue aprehendido, es necesario traer a la colación que si bien es cierto se acordó una orden de aprehensión en contra del ciudadano supra nombrado así como en contra de otros mas, ello no implica o deba entenderse que a fuerza esta deba terminar en una medida privativa de libertad, no debemos olvidar que la responsabilidad es individual y como tal funcionan los elementos de convicción, no necesariamente los elementos que implican o involucren a un imputado n, inculpan a otro u otros.
Las causales 7 y 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal invocadas por la recusante ciudadana EUNEISIS DEL CARMEN MILLAN PEÑA, no se encuentran fundamentadas por esta, en razón de ello, la reacusación presentada en mi contra al carecer de fundamento debe ser declarada INADMISIBLE, y así lo pido respetuosamente a esa digna Corte de Apelaciones.
En la presente causa he actuado en todo momento con la debida imparcialidad, objetividad y transparencia, dictando pronunciamientos estrictamente apegados al Derecho y a la Jurisprudencia del Máximo Tribunal.
En consecuencia, ciudadanos Magistrados, solicito que la reacusación intentada en mi contra por la ciudadana EUNEISIS DEL CARMEN MILLAN PEÑA sea declarada INADMISIBLE.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado, en Sala Accidental, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De acuerdo a la opinión autorizada del Maestro Angulo Ariza, la capacidad subjetiva del Juez:

“..Puede estar limitada por circunstancias que le impidan actuar en un asunto concreto. El Juez en virtud del título de su nombramiento válido, posee la capacidad genérica pero le puede faltar la capacidad específica, porque surge en concreto el fenómeno de una posible relación con el objeto del proceso o con alguna de las partes, que daría lugar a una sospecha de parcialidad, incompatible con la función jurisdiccional...”

Y continúa expresando el autor citado que: “… De este concepto nace la teoría de la recusación y de la inhibición, como medios de excluir del Tribunal al Juez sospechoso de parcialidad.” (Cátedra de Enjuiciamiento Criminal, páginas 146 y 147).

Por su parte, Ricci citado por nuestro insigne doctrinario Arminio Borjas, ha puntualizado que:

“… La justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla…” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979)

De tales criterios doctrinales, se desprende que la recusación consiste en el hecho real en que las partes rechacen a un Juez porque sospechan de su parcialidad, o no lo consideran imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza: “…La recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal los jueces sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley...”

Ahora bien, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales o motivos por los cuales pueden ser recusados los Jueces, siendo éstos los siguientes:

“…Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, en materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 445, de fecha dos (02) de agosto del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, ha dejado sentado, lo siguiente:

“… La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones” (Subrayado de esta Alzada)

En este sentido y al respecto de los planteamientos esgrimidos por la recusante, para basar su recusación en los numerales 7º y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, debe examinarse sí de los hechos narrados se generan motivos graves que puedan comprometer la imparcialidad de la Jueza recusada, y conforme a la norma invocada.

El principio general es que la imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan su misión de administrar justicia de manera transparente y expedita.

De ahí, que en la mayoría de los ordenamientos jurídicos se regule la capacidad subjetiva del Juez, a través de las causales de recusación, las llamadas “causas de parcialidad” circunstancias éstas que deben ser demostradas por las partes al momento en que las mismas son alegadas.

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad.

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez o de otro funcionario del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas, el Juez o Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos del asunto sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

En este mismo orden de ideas, es menester mencionar que la definición de recusación, consiste en la facultad acordada a las partes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando medie motivo de impedimento determinado en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe.

Ahora bien, entre las ocho (08) causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, las cuales pueden diferenciarse de la siguiente manera:

1). Son objetivas las siguientes causales: siete (07) (haber conocido del proceso y emitido concepto); uno (01), dos (02), tres (03) (parentesco); seis (06) (contacto sin presencia de las otras partes).

2). Son subjetivas las siguientes causales: cinco (05) (interés en el proceso), cuatro (04) (enemistad grave o amistad íntima) y ocho (08) (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que no solo deben ser alegadas, sino que deben ser indubitablemente probadas.

La doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado; dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (iuris tantum).

En el caso sub exánime, se observa que cursa por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, causa signada con el Nº 5C-17954-16 que se le sigue a los ciudadanos CISNEROS MORAN ORLANDO RAFAEL, SIERRA JIMENEZ SOMALI SALOME Y PACHECO MORALES KIEZLER FRANCISCO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EXTORSION AGRAVADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, donde funge como parte la Profesional del Derecho EUNEISIS DEL CARMEN MILLAN PEÑA.

Ahora bien, la ciudadana EUNEISIS DEL CARMEN MILLAN PEÑA en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINA ENCARGADA DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, interpone recusación contra la ciudadana Jueza Quinta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, DRA. MARIA TERESA FRANCO , de conformidad con lo establecido en los numerales 7º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el Nº 5C- 17954-16, por cuanto a juicio de la recusante la juzgadora declaro cerrada la audiencia de presentación de detenido, negándole la posibilidad de ejercer el Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Publico, en consecuencia decidió no remitir las actuaciones al Tribunal de Alzada, así como también considera la recusante de autos que la juez emitió opinión sobre la causa, por cuanto la misma se pronuncio en relación a los elementos de convicción en la fase inicial del proceso , por cuanto a su juicio esta incursa en las causales 7º y 8º del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corolario a lo anterior, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 47, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003), bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que señalo:

“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…” (Negrilla de esta Sala)

Ahora bien, una vez revisado el escrito de Recusación y las demás actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencias, se evidencia que la ciudadana EUNEISIS DEL CARMEN MILLAN PEÑA en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINA ENCARGADA DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, fundamenta su pretensión en el hecho de que la Jueza MARIA TERESA FRANCO, declaró cerrada la audiencia de presentación de detenido, negándole la posibilidad de ejercer el Recurso de Apelación interpuesto como Representante del Ministerio Publico, en consecuencia decidió no remitir las actuaciones al Tribunal de Alzada, así como también considera la recusante de autos que la juez emitió opinión sobre la causa, por cuanto la misma se pronuncio en relación a los elementos de convicción en la fase inicial del proceso; motivos antes señalados que a juicio de la recusante afecta la imparcialidad de la Juzgadora, por cuanto a su decir dicha conducta encuadra dentro de las causales 7º y 8º del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido considera esta Alzada, la promoción por parte de la Representante Fiscal de pruebas para fundamentar la presente recusación, de la copia fotostática del acta de la audiencia Oral de Presentación del ciudadano KEIZLER FRANCISCO PACHECO MORALES, de fecha 20 de septiembre de 2016, la cual corre inserta en el expediente 5C-17954-16, así como la copia fotostática del Acta de la Audiencia Oral de Presentación, de los ciudadanos SOMALI SALOME SIERRA JIMENES Y ORLANDO RAFAEL CISNEROS MORAN, de fecha 08 de agosto de 2016, la cual guarda relación con los mismos hechos, pruebas que promueve la recusante al considerar que la ciudadana Jueza de Control se encuentra incursa en las causales contenidas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón del análisis y conclusión devenida del ejercicio exhaustivo con respecto al escrito de recusación, el informe de recusación suscrito por la Juzgadora y de las demás actuaciones cursantes en autos, esta Corte de Apelaciones, en Sala Accidental, considera que la misma no es procedente por cuanto no se evidencia lo siguiente:

En cuanto a la causal 7º del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…” en el caso in comento, la recusante especifica que la Jueza recusada se encuentra incursa en la causal antes señalada, en virtud de haber emitido opinión en relación a los elementos de convicción y la promoción de las copias fotostáticas del acta de la audiencia Oral de Presentación del ciudadano KEIZLER FRANCISCO PACHECO MORALES, de fecha 20 de septiembre de 2016, la cual corre inserta en el expediente 5C-17954-16, así como la copia fotostática del Acta de la Audiencia Oral de Presentación, de los ciudadanos SOMALI SALOME SIERRA JIMENES Y ORLANDO RAFAEL CISNEROS MORAN, de fecha 08 de agosto de 2016,l a cual guarda relación con los mismos hechos, no son suficientes para fundamentar la recusación, en virtud que se pudo evidenciar en las referidas actas de presentación que el ciudadano KEIZLER FRANCISCO PACHECO MORALES, se presentó voluntariamente ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de estar a derecho y a disposición del Tribunal, en virtud de orden de aprehensión acordada en su contra, que se deriva de la audiencia de presentación que se le realizó a los ciudadanos SOMALI SALOME SIERRA JIMENES Y ORLANDO RAFAEL CISNEROS MORAN, donde la Juez recusada consideró que estaban dadas las circunstancias para decretar una medida judicial preventiva de libertad en contra de los supra mencionados, es por lo que esta Superioridad considera que no le asiste la razón a la recusante de autos.

En relación a lo antes señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1000, de fecha 26 de octubre de 2010, con ponencia de la DRA. LUISA ESTELA MORALES, señaló lo siguiente:
“…de allí que un juez sea inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurra en su persona alguna de las circunstancias legales-causales de recusación e inhibición que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
Una de dichas circunstancias legales, es la causal de prejuzgamiento, esto es, la de `haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella´, la cual supone el hecho de que el juez a quien le corresponda conocer y decidir el asunto haya previamente emitido opinión en la causa.
En el orden penal, dicha opinión de fondo deviene en principio en la fase de juicio, toda vez que en dicha fase el juez, en atención a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad y conforme las reglas de la sana critica, hace merito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios…” (Subrayado de esta Sala)

Ahora bien con relación a la causal contenida en el numeral 8º del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” en cuanto a este numeral, la recusante de autos, especifica que la juez recusada declaro cerrada la audiencia de presentación de detenido, negándole la posibilidad de ejercer el Recurso de Apelación interpuesto como Representante del Ministerio Publico, en consecuencia decidió no remitir las actuaciones al Tribunal de Alzada, hecho este afirmado por la recusante, siendo que este hecho no es capaz de subsumirse dentro de la causal antes citada y que la misma quebrante la imparcialidad de la Juzgadora, así como tampoco la recusante prueba lo alegado en su escrito, motivado a ello esta sala considera que no le asiste la razón a la recusante de autos, toda vez que no se pudo constatar la veracidad de los hechos alegados por la recusante de autos.

Bajo las anteriores premisas, es criterio de quienes aquí deciden, que en el caso sub examiné, la Recusación formulada por la Profesional del Derecho EUNEISIS DEL CARMEN MILLAN PEÑA en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINA ENCARGADA DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en la causa signada con el Nº 5C- 17954-16 (Nomenclatura del Juzgado de Control), en contra de la ciudadana Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, DRA. MARIA TERESA FRANCO, de lo que se evidencia que la recusante no demostró lo alegado en su escrito, ya que con la promoción de las copias de las actas de audiencia de presentación para que proceda la recusación no son pruebas suficientes pruebas para fundamentar la recusación, de manera que no está dada alguna conducta que pudiera comprometer la imparcialidad debida, que debe existir en todo proceso por parte de los juzgadores, y al no existir elementos demostrativos que acrediten sin lugar a dudas que efectivamente existan las causales invocadas, es por lo que esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho es declarar la misma SIN LUGAR. Y ASÍ DECLARA.

Colorario de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional Superior, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Admitir y declarar Sin Lugar la recusación ejercida por la ciudadana EUNEISIS DEL CARMEN MILLAN PEÑA en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINA ENCARGADA DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en la causa signada con el Nº 5C- 17954-16,seguida al ciudadano KEIZLER PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.728.029, en contra de la ciudadana Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, DRA. MARIA TERESA FRANCO, conforme a lo establecido en el artículo 89 numerales 7º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por no constatar la veracidad de los hechos alegados por la recusante, que puedan comprometer la imparcialidad de la Jueza recusada, en relación con el contenido del artículo 99 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: SE ADMITE y se declara SIN LUGAR la Recusación incoada en fecha nueve (09) de noviembre dos mil dieciséis (2016), por la Profesional del Derecho EUNEISIS DEL CARMEN MILLAN PEÑA actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINA ENCARGADA DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA ¸ en la causa signada con el Nº 5C-17954-16,seguida al ciudadano KEIZLER PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.728.029, en contra de la DRA. MARIA TERESA FRANCO, Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, por la inexistencia de una causa grave que comprometa la imparcialidad de la Jueza recusada, conforme a lo establecido en el artículo 89 numerales 7º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del articulo 99 ejusdem.

Regístrese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.