Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo, por la Profesional del Derecho: KATHERINE AZUAJE ALVES, en su carácter de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en el acto de audiencia oral de presentación, celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha diecisiete (17) de diciembre dos mil dieciséis (2016), mediante la cual declaro la libertad plena y sin restricciones a los ciudadanos PACHECO POLEO LUIS RAUL, BLANCO LADINO SAMUEL EMILIO Y REY QUIROZ ISIDRO OSCAR, de conformidad a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 2, 26, 44, 49.2 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En esta misma fecha, se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 10817-16, designándose ponente a la DRA. VERONICA TERESA ZURITA, Jueza Integrante de esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Este Tribunal de Alzada, para decidir el presente recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo previamente observa:

PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 427, 428, y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa: PRIMERO: Se declara que la profesional del derecho: KATHERINE AZUAJE ALVES, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, la Representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, tal y como se desprende de las actuaciones, que rielan insertas a los folios ciento veintiocho (128), al ciento cuarenta y cinco (145), ambos inclusive, del presente expediente original. Una vez recibido el recurso de apelación con efecto suspensivo, ésta Sala declara la temporaneidad del recurso, ya que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil y, según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Por último a los efectos de establecer la recurribilidad de la decisión por medio del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ésta Sala declara que dada la pena que podría llegar a imponerse a los imputados de autos por su presunta participación, para el ciudadano REY QUIROZ ISIDRO OSCAR los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE INSTIGADOR O AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE INSTIGADOR O AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE INSTIGADOR O AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación al artículo 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y para los ciudadanos PACHECO POLEO LUIS RAUL y BLANCO LADINO SAMUEL EMILIO los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia al artículo 84 numeral 3 del Código Penal y articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación al artículo 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 27 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TODO EN CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad en el artículo 88 del Código Penal; los cuales tienen establecida una pena que excede doce (12) años establecidos por el legislador adjetivo penal en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito de procedibilidad del presente medio de impugnación, lo cual hace PROCEDENTE y ADMISIBLE el presente recurso de apelación con efecto suspensivo y de seguidas pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de los imputados PACHECO POLEO LUIS RAUL, BLANCO LADINO SAMUEL EMILIO Y REY QUIROZ ISIDRO OSCAR, en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, desprendiéndose del acta de dicha audiencia lo siguiente:

“…PRIMERO: Se califica la flagrancia de los ciudadanos Carlos Javier Texeira Vivenes, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.538.284 y Ali Gabriel Cisneros Alvares, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.364.513, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el articulo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267 y 438 eiusdem; y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge parcialmente la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos en los hechos punibles: para el ciudadano Carlos Javier Texeira Vivenes (…) cómplice no necesario en el delito de extorsión, establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; coautor en el delito de robo agravado, tipificado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, coautor en el delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de coautoría, establecido en el artículo 5 en relación con el artículo 6.1, 2, 3, 10 de la ley sobre el hurto y en concordancia con el articulo 83 Código Penal, asociación para delinquir, establecido en el articulo 37 en relación con el artículo 29. 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concurso real de delitos, descrito en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal; (sic) y para el ciudadano Ali Gabriel Cisneros Álvarez (…) el delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, robo agravado de vehículo automotor, establecido en el articulo 5 en relación con el artículo 6. 1, 2, 3, 10 de la ley sobre el hurto, asociación agravada para delinquir, establecido en el articulo 37 en relación con el artículo 29. 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concurso real de delitos, descrito en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal (sic). CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, cardinales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2 y 3 del artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción tales como (…) QUINTO: Se declara la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos Oscar Isidro Rey Quiroz, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.026.795, Luis Raúl Pacheco Poleo, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.437.159 Y Samuel Emilio Blanco Ladino, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.662.172, en virtud de que es posible subsumir la conducta desplegada por los mismos en tipo penal alguno, ello ocasión a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 2, 26, 44, 49.2 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a las declaraciones de cada uno de ellos y principalmente de la víctima, quien fue conteste al indicar que solo fueron dos ciudadanos quienes la despojaron de vehículo automotor y demás pertenencias, siendo que a uno de ellos lo pudo observar plenamente y al otro podría reconocerlo por la contextura física, de igual manera, se considera que la representante fiscal del Ministerio Publico no supo explicar el motivo por el cual considera que los ciudadanos ut supra identificados se encuentran involucrados en los hechos atribuidos a su persona, ya que no se les incauto elemento alguno de interés criminalístico para acreditar algún tipo de participación (…) SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas de coerción real en contra de los imputados de autos, consistentes en aseguramiento de bienes muebles e inmuebles y le bloqueo de cuentas bancarias y demás instrumentos financieros, así como la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, visto que no se especifico por la solicitante los bienes ni los instrumentos bancarios o financieros sobre los cuales recaerían dichas medidas. SEPTIMO: Se insta al fiscal del Ministerio Publico que conozca de la presente causa a investigar sobre la eventual participación de los ciudadanos quienes quedaron identificados en autos como (…) Inmediatamente la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: “ En base al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el recurso de APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO en contra de de (sic) la decisión proferida por este juzgado en relación a los ciudadanos Oscar Isidro Rey Quiroz titular de la cedula de identidad Nº V- 19.026.795, Luis Raúl Pacheco Poleo, titular de cedula de identidad Nº V- 22.437.159 y Samuel Emilio Blanco Ladino, titular de la cedula de identidad Nº V-15.662.172, por cuanto esta representación fiscal considera muy respetuosamente que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos en los hechos imputados en esta audiencia, y al estar el presente proceso en una etapa tan incipiente de la investigación, considera el Ministerio Publico que debe recabarse las actuaciones que conllevaran a exculpar o inculpar a los ciudadanos en sala de los hechos atribuidos, igualmente están llenos los extremos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, por lo que se ejerce ele (sic) presente recurso a fin de que un Tribunal Superior revise la presente decisión. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Eduardo Muñoz, quien expone: “Esta defensa se opone a lo indicado por la representación fiscal del Ministerio Publico, visto que mis defendidos no han cometido delito alguno, por lo que mal podría mantenerse una medida judicial privativa de libertad en su contra, tal como se acredita en actas, no existe elemento alguno que los vincule con los hechos del robo agravado de vehículo automotor, el robo agravado o la extorsión y menso (sic) aun con la asociación para delinquir, por lo que esta defensa se ratifique en su oportunidad legal corresponde la decisión emitida por este juzgado. Es todo…” …”


Así pues, observa esta Alzada que la Juez de la recurrida, se apartó de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por el Ministerio Público, considerando improcedente la misma, acordando la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos PACHECO POLEO LUIS RAUL, BLANCO LADINO SAMUEL EMILIO Y REY QUIROZ ISIDRO OSCAR.


MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:

De los autos que conforman el presente expediente original, se desprende que de conformidad con el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo por haber decretado el Tribunal de la recurrida, la libertad plena y sin restricciones, a los ciudadanos PACHECO POLEO LUIS RAUL, BLANCO LADINO SAMUEL EMILIO Y REY QUIROZ ISIDRO OSCAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE INSTIGADOR O AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE INSTIGADOR O AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE INSTIGADOR O AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación al artículo 19 numerales 2 y 8 de la Ley Cintra el Secuestro y la Extorsión, en relación al artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el ciudadano REY QUIROZ ISIDRO OSCAR y para los ciudadanos PACHECO POLEO LUIS RAUL y BLANCO LADINO SAMUEL EMILIO los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia al artículo 84 numeral 3 del Código Penal y articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación al artículo 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 27 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TODO EN CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad en el artículo 88 del Código Penal.-

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño grave al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capital, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones” (Subrayado y negrillas agregado)

Por lo que se evidencia de la norma antes transcrita que, la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata excepto, cuando se trate de la comisión de alguno de los delitos taxativamente allí establecidos o, cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que supere los doce (12) años en su límite máximo y, el Fiscal del Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, se suspenderá la ejecución de la decisión que acuerde la libertad, debiendo el Juez remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones, quien considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.

En relación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, el Maestro VESVOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, establece:

“…El efecto suspensivo.
Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.
Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’.
Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.
Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.
El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.
La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…” (Negrillas y Subrayado añadido)

Ahora bien, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 592, dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, hace interpretación a tal disposición en referencia a su aplicación de la siguiente manera:

“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Negrilla y subrayado nuestro)

Criterio reiterado por la misma Sala, en sentencia signada con el número: 1082, dictada en fecha primero (1°) de Junio de dos mil siete (2007), pero esta vez con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:

“(...) En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
...omissis…
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.
De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”. (Negrilla y Subrayado de esta Corte)

Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón a la apelante, en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, y para ello observa:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

Según lo previsto en el artículo 242 de nuestra Norma Adjetiva Penal, para que procedan las medidas cautelares sustitutivas a la privación libertad, deben concurrir los requisitos contenidos en el artículo 236 y, no presumirse el peligro de fuga del imputado, conforme al supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem.

En el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha sido adecuado a los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE INSTIGADOR O AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE INSTIGADOR O AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE INSTIGADOR O AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación al artículo 19 numerales 2 y 8 de la Ley Cintra el Secuestro y la Extorsión, en relación al artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el ciudadano REY QUIROZ ISIDRO OSCAR y para los ciudadanos PACHECO POLEO LUIS RAUL y BLANCO LADINO SAMUEL EMILIO los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia al artículo 84 numeral 3 del Código Penal y articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación al artículo 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 27 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TODO EN CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad en el artículo 88 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, se evidencian de las actuaciones los siguientes:

1.- DENUNCIA: De fecha trece (13) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística; en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. (Folios 03 con vuelto y 04 del expediente original).

2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), rendida por ESTEFANY, en su condición de víctima, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística. (Folios 15 con vuelto, 16 con vuelto y 17 con vuelto del expediente original).
3.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), rendida por RAFAEL, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística. (Folios 22 con vuelto y 23 con vuelto del expediente original).

4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario EMILIO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, en donde se deja constancias de la relación de llamadas del teléfono de la víctima. (Folios 24, 25, 26, 27, 28 y 29 del expediente original).

5.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), rendida por ALBERTO, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística. (Folios 54, 55, 56 Y 57 del expediente original).

6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística; en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehendieron a los imputados de autos. (Folios 60 con vuelto, 61 con vuelto y 62 del expediente original).

7.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), rendida por SALAZAR HERNANDEZ ELIZABETH COROMOTO, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística. (Folios 66 con vuelto y 67 del expediente original).

8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario CARLOS ANDRADE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehendieron a los imputados de autos. (Folios 68 con vuelto, 69 con vuelto y 70 con vuelto del expediente original).

9.- ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario DAVILA RENIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, en la cual se deja constancia de la inspección técnica realizada a la casa. (Folios 71 con vuelto 72 con vuelto, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 y 88 del expediente original).

10.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), rendida por FREDDY RAFAEL MILLAN TERAN, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística. (Folios 96, 97, 98 Y 99 del expediente original).

11.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), rendida por LUIS, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística. (Folios 100, 101 y 102 del expediente original).

12.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), rendida por ALBERTO, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística. (Folios 103, 104, 105 Y 106 del expediente original).

13.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), rendida por ALEJANDRA, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística. (Folios 119 con vuelto y 120 del expediente original).


De la transcripción que se ha efectuado de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a la audiencia de presentación, y que cursan en el presente expediente original se observa que, se encuentran lleno el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de los mismos contrariamente a lo afirmado por la juez a-quo, se puede presumir la responsabilidad penal de los imputados PACHECO POLEO LUIS RAUL, BLANCO LADINO SAMUEL EMILIO Y REY QUIROZ ISIDRO, en los tipo penales imputados por el Ministerio Público, toda vez que de las actas de investigación penal, de las inspecciones técnicas, de los allanamientos realizados y de las actas de entrevistas presentadas por los testigos en sede policial y del dicho de la víctima, si bien se logro determinar que fueron dos (2) ciudadanos los encargados de ejecutar como autores la comisión de los delitos imputados y a quienes se le impuso medida preventiva privativa judicial de libertad en la misma audiencia de presentación de imputados en la cual se les acordó la libertad plena y sin restricciones a los ciudadanos que hoy conocemos del recurso de apelación, no es menos cierto que a estos ciudadanos se les está atribuyendo la comisión en dichos tipos penales al ciudadano REY QUIROZ ISIDRO como instigador o autor intelectual y a los ciudadanos PACHECO POLEO LUIS RAUL Y BLANCO LADINO SAMUEL EMILIO, como cómplices no necesarios, circunstancia este que no fue tomada en cuenta por la juez de instancia quien limito su fundamentación para el decreto de la libertad sin restricciones acordadas a los mimos al hecho de que la victima señalara que fueron dos (2) los autores del despojo de su vehículo automotor, su teléfono celular y otras pertenencias personales, existiendo en consecuencia fundados elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad penal de los mismos en los delitos como son para el ciudadano REY QUIROZ ISIDRO OSCAR, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE INSTIGADOR O AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE INSTIGADOR O AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE INSTIGADOR O AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación al artículo 19 numerales 2 y 8 de la Ley Cintra el Secuestro y la Extorsión, en relación al artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y para los ciudadanos PACHECO POLEO LUIS RAUL y BLANCO LADINO SAMUEL EMILIO los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia al artículo 84 numeral 3 del Código Penal y articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación al artículo 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 27 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TODO EN CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad en el artículo 88 del Código Penal.

En tal sentido acreditados como se encuentran los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta pertinente destacar que no sólo debe considerarse para la procedencia del decreto de la medida preventiva privativa judicial de libertad, la existencia de los mismos, sino que debe hacerse de igual forma presente y de manera concurrente el numeral 3 del mismo artículo adjetivo penal, como es la existencia que en el caso en particular existe o este latente el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a un acto concreto de la investigación y del proceso, siendo que, en el primer caso, vale decir, en cuanto al peligro de fuga tal acreditación procede cuando la pena a imponer por el delito o delitos imputados, tenga establecida una pena de igual o superior a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN en su límite máximo, circunstancia esta que se hace presente en el caso concreto, razón por la cual se hace presente el numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, en relación con el artículo 237 parágrafo primero, y numerales 2 y 3 por la magnitud del daño causado, referido el 2 a la pena que podría llegar a imponerse en el caso concreto y el 3 a la magnitud del daño causado, pues dos delitos imputados son considerados graves e incluso pluriofensivos pues atentan contra la integridad física de la víctima y su derecho de propiedad; de igual forma se hace presente el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.


En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” negrillas y subrayado de ésta Alzada)

En este mismo tenor, resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

(…) Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad (…) (Negrillas y subrayado nuestro).

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

(…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado, o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto mal podría entenderse que la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como garantía para materializar la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-

Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla Propias)


En este estado, se puede evidenciar que ciertamente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no supone la desvinculación del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del nuestra Norma Adjetiva Penal vigente, ya que ciertamente la Privación Judicial Preventiva de la Libertad supone la excepción que ésta Alzada establece en el caso de marras, en virtud de estar frente a un hecho punible cuya acción supone la conculcación bienes jurídicos tutelados por la legislación patria, lo que cristaliza uno de los deberes supremos del Estado, como lo es Garantizar la Justicia a los fines de preservar la Paz Social, la Seguridad y Confiabilidad de la ciudadanía en una aplicación correcta del Derecho por los Órganos Jurisdiccionales.

Por último, no puede dejar pasar ésta Alzada, que encontrándose la presente causa en la fase investigativa del proceso penal, corresponderá al Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, recabar todos los elementos de convicción que sirvan de base para presentar su respectivo acto conclusivo.


En consecuencia, considera esta Tribunal de Alzada que la libertad plena y sin restricciones decretada por el Tribunal de la causa, no se adecua a la circunstancia establecidas en la presente causa, tomándose en cuenta que los delitos imputados tal como lo son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE INSTIGADOR O AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE INSTIGADOR O AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE INSTIGADOR O AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación al artículo 19 numerales 2 y 8 de la Ley Cintra el Secuestro y la Extorsión, en relación al artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el ciudadano REY QUIROZ ISIDRO OSCAR y para los ciudadanos PACHECO POLEO LUIS RAUL y BLANCO LADINO SAMUEL EMILIO los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia al artículo 84 numeral 3 del Código Penal y articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación al artículo 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 27 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TODO EN CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad en el artículo 88 del Código Penal, los cuales han sido considerados por nuestra legislación delitos pluriofensivos por cuanto atenta en contra de las personas y las propiedades y no merecedores de medida cautelar alguna, por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 236 y el supuesto del parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera ésta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo, por la Profesional del Derecho KATHERINE AZUAJE ALVES, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en los términos aquí expuestos por ésta Alzada, contra la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de los ciudadanos PACHECO POLEO LUIS RAUL, BLANCO LADINO SAMUEL EMILIO Y REY QUIROZ ISIDRO OSCAR, por tanto, se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha diecisiete (17) de diciembre dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se decretó a los ciudadanos PACHECO POLEO LUIS RAUL, BLANCO LADINO SAMUEL EMILIO Y REY QUIROZ ISIDRO OSCAR, la libertad plena y sin restricciones de conformidad a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 2, 26, 44, 49.2 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos PACHECO POLEO LUIS RAUL, BLANCO LADINO SAMUEL EMILIO Y REY QUIROZ ISIDRO OSCAR, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, incoado por la Profesional del Derecho KATHERINE AZUAJE ALVES, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en los términos aquí expuestos por ésta Alzada.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha diecisiete (17) de diciembre dos mil dieciséis (2016), mediante la cual decretó a los ciudadanos PACHECO POLEO LUIS RAUL, BLANCO LADINO SAMUEL EMILIO Y REY QUIROZ ISIDRO OSCAR, la libertad plena y sin restricciones de conformidad a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 2, 26, 44, 49.2 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SE DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos PACHECO POLEO LUIS RAUL, BLANCO LADINO SAMUEL EMILIO Y REY QUIROZ ISIDRO OSCAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y a los criterios jurisprudenciales aquí señalados; y en consecuencia, se ordena al Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que ejecute de manera inmediata la medida acordada por esta Alzada, librando la correspondientes boletas de encarcelación a nombre de los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen.