Vista la acción de amparo interpuesta por la Abogada ABG. NILEIDA QUIROZ CORDOVA, actuando como Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , contra la sentencia condenatoria del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito y Sede, la cual alega la accionante que dicha decisión violenta derechos constitucionales, específicamente los establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al debido proceso y el derecho a la defensa.


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO


La abogada accionante señaló en su escrito entre otras cosas lo siguiente:


“…acudo ante Ud. A fin de interponer acción de amparo contenida en los(sic) artículos (sic) 1 y 4 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo (sic), conjuntamente con recurso de nulidad, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2016, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de adolescentes Los Teques, en la cual se le sanciona a cumplir cinco (5) años de privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 620 literal “F” de la LOPNA (sic) y a cumplir un (1) año y ocho (8) meses de reglas de conducta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.B(sic) y 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Coautor en el Delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e innobles, previsto en el articulo 406 numeral 1 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marco José Machado Mirabal, ejecutada por el Tribunal de Ejecución…
(…)
FUNDAMENTOS DEL AMPARO
Consideramos que la decisión contenía en la sentencia de fecha 21 de julio de 2016 resulta violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, al fundamentarse casi exclusivamente en la declaración de la madre del occiso, pues esta declaración resulta carente de sustento y llena de inconsistencias (…) para quien suscribe el presente escrito, el día de la Audiencia mi representado estuvo en un total estado de indefensión, ello porque el abogado que para ese momento fungía como su defensor no esgrimió ningún argumento en su descargo, por el contrario dejó que el mencionado ciudadano a pesar de ser un menor de edad con desconocimiento de los procedimientos y argumentaciones en derecho, se defendiera exponiendo de manera precaria sus argumentaciones, por lo que procedió a efectuar la confesión de los hechos, atendiendo a los consejos de terceras personas, con la esperanza de concluir el proceso y lograr un acuerdo que le permitiera su libertad, sin considerar que esa declaratoria mas allá de dar fin al juicio podría comprometer innecesariamente su responsabilidad causándole una condena por un hecho que no cometió, siendo éste un reconocimiento de los hechos que carece de validez, más aún considerando que de los elementos cursantes a los autos no se desprende ningún indicio ni elemento de convicción que lo pueda incriminar como autor del homicidio que se le atribuye …
Conviene señalar que la declaración de la madre del occiso, al acusar a mi representado, se encuentra llena de subjetividad y carente de lógica, mas aun cuando riela al expediente que ella en horas de la noche escuchó que golpeaban a alguien se asomó no distinguió nada en el momento y luego procede a señalar a mi representado como el autor del homicidio de su hijo sin sustento alguno, con fundamento en lo cual se sustanció un juicio en el que se pretende inculpar a mi representado.
Tal situación resulta lesiva del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como del Derecho a la No incriminación del menor IDENTIDAD OMITIDA , al valorar de manera aislada una declaración de culpabilidad sin atender ni examinar al resto de los elementos y circunstancias que caracterizaron los hechos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:
(…)
De las actuaciones cursantes en el expediente, tal como se señalara en la argumentación que sustenta la solicitud de amparo, insiste esta representación judicial en afirmar que se configuró una subversión del procedimiento en perjuicio del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado, pues aun cuando el menor IDENTIDAD OMITIDA fue asistido por un abogado en el juicio, éste no ejerció la defensa del menor dejándolo incurrir en un absurdo reconocimiento de los hechos que no se compagina con el resto del acervo probatorio y que debió ser analizado por el Juez en su conjunto y no sustentar su decisión casi de manera aislada en una declaración sin fundamento, pues ello conlleva a generar una sentencia inmotivada que no representa una valoración exhaustiva de los elementos cursantes en autos que le sirva de fundamento tanto de hecho como de derecho para emanar su decisión.
(…)
En el caso bajo examen de las documentales cursantes en el expediente se verifica que las actas policiales se limitan a describir el sitio del suceso y el hallazgo del cadáver sin aportar ningún elemento de valor criminalístico que pueda ser de relevancia en la investigación, se habla de una flagrancia que no es tal porque aunado a lo expuesto mi representado no fue encontrado en flagrancia ni sorprendido en el hecho puesto que no lo cometió, fue aprehendido meses después con fundamento en la declaración de la madre del occiso.
(…)
DE LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
En relación a esta denuncia conviene señalar que tanto la sentencia de fecha 21 de julio de 2016, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Adolescentes Los Teques (…) incurren en una aplicación desproporcionada de la sanción impuesta a mi representado, ello considerando que no está probada su participación o responsabilidad en los hechos que se le imputan y aun así se le placa una sentencia con un rigor extremo, en el que no sólo se desconoce y se deja valorar el hecho de que no se pudo comprobar su participación ya que no habían elementos que lo comprometieran como lo hemos señalado y como se observa del contenido de las documentales y actuaciones que cursan el expediente, sino que aplican el cálculo extremo al dictarle la mencionada medida.
PETITORIO

En atención a todo lo expuesto solicito de esa Corte que luego de examinado los argumentos aquí expuestos y evaluado el expediente instruido a mi representado, declare la nulidad de ambas sentencias y de estimar necesario reponer la causa le sea concedido a mi representado una medida cautelar de las contenías en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o la que más convenga en criterio de esta Corte, a fin de que pueda mantenerse bajo una medida que le facilite estar en libertad en tanto se desarrolle el juicio que le permita probar su inocencia, o de ser el caso declarar su absolutoria en esta instancia…”.


DE LA COMPETENCIA


La Sala observa que según lo afirma la parte accionante, la presente acción de amparo está dirigida contra la presunta violación de derechos constitucionales, derivada de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito y Sede, es decir, que se trata de una acción de amparo que debe ventilarse ante el superior jerárquico, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en su decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), en concordancia con el artículo 7 de la referida Ley.

Siendo que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal es el superior jerárquico del Juzgado mencionado, esta Sala se considera competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se Decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y al respecto observa la Sala:

Que la abogada NILEIDA QUIROZ CORDOVA, actuando como Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , interpuso la presente acción de amparo el día 19 de diciembre de 2016, señalando entre otros aspectos que en el presente caso existe una violación de derechos constitucionales, específicamente los establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al debido proceso y el derecho a la defensa en virtud que, según lo manifestado por la accionante ABG. NILEIDA QUIROZ CORDOVA, el presunto agraviante Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dictó una sentencia condenatoria en base a la valoración de una declaratoria de culpabilidad, sin motivar tal pronunciamiento, dando lugar a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, a su presunto representado IDENTIDAD OMITIDA.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción ejercida, la Sala lo hace en los siguientes términos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la acreditación de la garantía constitucional denunciada como lesionada, asentó:


“…Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, ni del carácter de Defensora invocado por la accionante. Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso José Amando Mejía.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo….” (No. 715 del 10 de mayo de 2001).

“En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las exigencias que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala, para su decisión, estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:
El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006, en lo términos siguientes:
Ahora bien, se observa, del expediente continente de la demanda de amparo, que el accionante se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Sala n° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció.
En tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala ha sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, ha señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vide, entre otras, ss S.C. n° 1721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, ha decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos, de copias simples del acto u actos cuya impugnación pretende con el amparo (vide, entre otras, ss S.C. n° 1720/01; 1911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión n° 778/04, del 03 de mayo, donde se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:
‘...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente’.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...’ (s. S.C. n° 778/04, del 03.05. Subrayado del fallo).
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional” (N° 1995, del 25.10.2007).


En base al criterio reiterado por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en Sala Constitucional, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones que del examen del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por la Abogada NILEIDA QUIROZ CORDOVA, actuando como Defensora del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 21 de julio de 2016 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se observa que la accionante no consignó ningún documento que constituyera al menos principio de prueba de los actos judiciales presuntamente lesivos de las Garantías Constitucionales, ni siquiera en copia simple; no obstante evidenciarse el transcurso del lapso previsto para ello, entiéndase, desde la fecha de su recepción el 19 de diciembre de 2016, hasta el día de hoy; siendo ello carga del accionante que al no haberse producido, conlleva a declarar la inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por la abogada NILEIDA QUIROZ CORDOVA, actuando como Defensora Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , contra la sentencia condenatoria del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito y Sede.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.