Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho GERMAN JESUS MONTERO PIÑANGO, en su carácter de defensor privado del ciudadano SEIJAS VIVAS LUÍS MANUEL, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal; COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 9 en relación al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Este Tribunal de Alzada para decidir, previamente observa:
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a-10758-16 designándose ponente a la DRA. VERÓNICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, jueza de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, admitido como ha sido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación contra el imputado SEIJAS VIVAS LUÍS MANUEL, en la cual, entre otras cosas dictaminó lo siguiente:
“...PUNTO PREVIO: En cuanto a la Nulidad de las Actas Procesales este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada, por cuanto considera esta Juzgadora que no se ha quebrantado ninguna norma de rango constitucional o procedimental; de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, de conformidad al artículo 222. 1 del Código Penal Venezolano, COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453. 3. 4 y 9 del (sic) en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano, así como el delito de ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 29. 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo cual queda legitimada la aprehensión del imputados (sic) de autos en los dos prenombrados tipos penal, en virtud, a la invocación de la Sentencia Nº 526 de fecha 09/04/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVAN RINCORN URDANETA, a los fines de legitimar la aprehensión del imputado. TERCERO: ha solicitado la representación del Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Publico en contra del imputado LUIS MANUEL SEIJAS VIVAS, titular de la cedula de identidad V-25.948.739, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena Privativa de Libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por ultimo al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Publico, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS MANUEL SEIJAS VIVAS, titular de la cedula de identidad V-25.948.739. Se fija como sitio de reclusión en el Centro Penitenciario Región Capital Rodeo III, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, en consecuencia, LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION. QUINTO: Se acuerda la INCAUTACION PREVENTIVA DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES Y BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, a nombre del imputado de autos; de conformidad a los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, realizada por la defensa, por todo lo antes expuesto…”.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), el profesional del derecho GERMAN JESUS MONTERO PIÑANGO, en su carácter de defensor privado del imputado SEIJAS VIVAS LUÍS MANUEL, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, el cual a la letra es del siguiente tenor:
“… La Decisión (sic) que se Recurre (sic) ha causado un GRAVAMEN IRREPARABLE al imputado, en virtud que el tribunal de instancia admitió la precalificación fiscal por los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, COAUTOR DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en los artículos 222 y 453, numerales 3, 4 y 9, y ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 y 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, sin motivar adecuadamente las razones jurídico penal de los tipos que admitió, haciendo nugatoria para esta defensa conocer los motivos técnicos que estimó la juez de control para estimar que existe fundados elementos para presumir la participación de mi defendido en los hechos,
La falta de motivación es de tal magnitud que hace ininteligible los motivos por los cuales el tribunal admite de forma irreflexiva, las calificaciones jurídicas sin adecuaciones al tipo objetivo, incluso, la juzgadora deja de realizar un análisis de las actas para conocer cuáles son sus fundamentaciones sobre los motivos, presunciones y demás elementos objetivos para admitir de forma tan irresponsable la calificación jurídica fiscal…
(…)
VIOLACION A LA AFIRMACION DE LIBERTAD: (…) Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo puede verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho aquí invocadas, y en procura de garantizar los derechos de mi defendido, pido sea declarada con lugar los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Admita el presente Recurso de Apelación en contra del Auto Fundado de fecha 26 de septiembre de 2016 emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, por contravenir los artículos 2, 441 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con rango constitucional los artículos 7 y 8 de la Ley Aprobatoria sobre Derechos Humanos ‘PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA’.
SEGUNDO: Revoque la Audiencia de Presentación de fecha 26 de septiembre de 2016 emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, y ordene que un tribunal distinto conozca la presente causa.
TERCERO: Anule el Auto Fundado de fecha 26 de septiembre de 2016 emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, y decrete su nulidad absoluta de conformidad con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación del auto fundado generador de injuria grave a la constitución y al derecho a la defensa
CUARTO: A los fines de fijar sentencia rectora a los distintos Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, se sirva fijar posición de esta alzada sobre el alcance y contenido de la motivación de la sentencia, indicando las consecuencias de la inmotivación, por cuanto el presente recurso se intenta contra sentencias que llenan características de verdaderos formatos automáticos que en nada son aplicables a los distintos asuntos que demandan una motivación especifica…”.
Por último, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, que en fecha seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal a quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del recurso de apelación Interpuesto por la defensa privada, no dando contestación la representante de la vindicta pública.
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado, en donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SEIJAS VIVAS LUÍS MANUEL.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho GERMAN JESUS MONTERO PIÑANGO, en su carácter de defensor privado del ciudadano SEIJAS VIVAS LUÍS MANUEL, quien denuncia que el Tribunal a quo ocasionó un gravamen irreparable a su patrocinado por haber admitido la precalificación jurídica que el representante fiscal atribuyó a los hechos objeto del proceso, manifestando la parte apelante que el Tribunal a quo no hizo un adecuado análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente y sin motivar su decisión, procedió a la admisión de la precalificación fiscal produciendo el gravamen denunciado, por tanto, el recurrente solicita a esta Sala que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y que se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.
LA SALA SE PRONUNCIA
Se desprende de la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación que hoy ocupa la atención de éste Tribunal Colegiado, que el punto fundamental denunciado por el recurrente, lo constituye la imposición de la medida cautelar privativa de libertad decretada al ciudadano SEIJAS VIVAS LUÍS MANUEL, lo que a su juicio contraviene principios y normas procesales, como lo son la presunción de inocencia conforme al artículo 49 numeral 2, así mismo, la violación del artículo 44 numeral 1 ambos tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el hecho de que a criterio de la parte apelante la decisión recurrida carece de la motivación suficiente para el decreto de tal medida de coerción personal, lo que a su decir ha generado un gravamen irreparable a su patrocinado por admitir, el Tribunal a quo, una calificación jurídica plasmar en la decisión motivación alguna.
Ahora bien, la defensa señala en su escrito de apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), en ocasión de la audiencia de presentación del ciudadano SEIJAS VIVAS LUÍS MANUEL, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio y siendo que en el presente caso se puede constatar del auto fundado de la audiencia de presentación, el cual cursa en la presente compulsa, que el Juez a quo explana las razones de hecho y de derecho que lo conlleva a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano, en consecuencia, es por lo que estima este Tribunal Colegiado que en el caso de marras, que en este punto en particular, no le asiste la razón al apelante, siendo ajustado a derecho declarar Sin Lugar la denuncia de falta de motivación señalada por el recurrente. Y ASI SE DECIDE
En cuanto a la denuncia referida al gravamen irreparable en virtud de la admisión de la calificación jurídica, esta Sala observa que la defensa del imputado manifiesta inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal de Control por haber admitido la precalificación jurídica que el representante fiscal subsume a los hechos que se le atribuyen a su patrocinado, en este sentido, es necesario advertir a la parte apelante que a la Corte de Apelaciones sólo le está dado conocer de las decisiones judiciales y no de las actuaciones del Ministerio Público, tal y como lo establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en efecto, esta Alzada verifica que la precalificación jurídica acogida por la Juez de instancia no ocasiona un gravamen irreparable al justiciable, en virtud que la aceptación por parte del Juez de Control de la precalificación jurídica que el representante fiscal del Ministerio Publico le atribuye a los hechos, consistente en la imputación originaria, no es de carácter definitiva ni vinculante para el Juez de Juicio que conocerá en el debate oral y público, en el cual éste sólo podrá sentenciar ceñido al principio de inmediación, basándose en los alegatos y pruebas que se evacuen en el debate oral y público; estando facultado el Juez de juicio para decidir, previa intimación a las partes, sobre una nueva calificación jurídica distinta a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control.
Al respecto, advierte esta Sala que la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la audiencia por el representante fiscal del Ministerio Publico y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación fiscal; constatando esta Alzada que la calificación jurídica dada a los hechos, se corresponde con los elementos de convicción presentados para la audiencia supra mencionada; por lo que en este sentido, esta Sala constata que no le asiste la razón al apelante al tratar de enervar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del imputado SEIJAS VIVAS LUÍS MANUEL, por efecto de la precalificación dada a los hechos y acogida por la Juez de Primera Instancia en función de Control, al no ocasionar un gravamen irreparable a su defendido.
Por último, advierte esta Sala de Apelaciones que, ante la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano SEIJAS VIVAS LUÍS MANUEL, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, al imputado de auto (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el principio de presunción de inocencia de orden constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa, en consecuencia de lo anterior, lo procedente es declarar Sin Lugar la denuncia del gravamen irreparable señalada por el recurrente. Y ASI SE DECIDE
Por otra parte, este Tribunal Colegiado considera oportuno hacer una revisión exhaustiva a la decisión recurrida a fines de verificar si la medida cautelar privativa de libertad cumple con los requisitos establecidos en el 236 de la norma adjetiva penal.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar Medidas de Coerción Personal, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo ut-supra mencionado; vale destacar:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, se observa, que el ciudadano Juez para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado SEIJAS VIVAS LUÍS MANUEL, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objeto del proceso, estos son, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal; COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 9 en relación al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo..
Ahora bien, éste Tribunal pasa a realizar un análisis exhaustivo de la concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se observa:
En primer lugar, encontramos que efectivamente se verifica la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal; COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 9 en relación al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (cuyas precalificaciones fueron acogidas por el A-quo); cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que los hechos datan del día dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Por otra parte, se evidencia de las actas que conforman la presente compulsa, que los elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido y que fueran tomados en consideración en la recurrida, son los siguientes:
1.- Acta de investigación penal: De fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario Serrano Yusnelly, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado. (Folio 03 con vuelto de la presente compulsa).
2.- Acta de denuncia: de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), en la cual se toma declaración de la ciudadana IRAIBELIA, en su condición de víctima de los hechos que se ventilan en la presente causa, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folio 08 con vuelto y 09 de la presente compulsa).
3.- Inspección Técnica Nª 1790: De fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folio 10 con vuelto de la presente compulsa).
4.- Acta de entrevista: De fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en la cual se toma declaración de la ciudadana IRAIBELIA, en su condición de víctima de los hechos que se ventilan en la presente causa, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folio 11 con vuelto de la presente compulsa).
5.- Acta de entrevista: De fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en la cual se toma declaración de la ciudadana JENNIFER, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folio 12 con vuelto de la presente compulsa).
6.- Acta de entrevista: De fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en la cual se toma declaración del ciudadano JOSE, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folio 13 con vuelto de la presente compulsa).
Ahora bien, se desprende que efectivamente los referidos elementos de convicción de forma concatenada permiten establecer la comisión del hecho punible, y la presunción de la participación del imputado de autos en los hechos que se le atribuyen, lo que acertadamente fuera ponderado por el tribunal de instancia al momento de emitir su fallo.
Por último, se desprende de las actuaciones que el sentenciador para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera que existe una presunción de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que los delitos por los cuales fue presentado el imputado son los de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal; COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 9 en relación al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo que unos de los delitos en el caso de marras, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría ocho (08) años de prisión (hurto calificado), es decir de mayor cuantía, aunado al hecho del peligro de obstaculización, tomado en cuenta por el Juzgador, devenido del temor fundado de que el mismo pueda influir sobre la víctima para que informe de manera desleal o reticente en el eventual juicio respectivo.
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta pre delictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)
Con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, mediante sentencia N° 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, señaló:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Negrilla nuestra)
De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado, o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
Artículo 13. Finalidad del Proceso.
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto mal podría entenderse que la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como garantía para materializar la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.
Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:
Artículo 229. Estado de Libertad.
”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
En este estado, se puede evidenciar que ciertamente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad no supone la desvinculación del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del nuestra Norma Adjetiva Penal vigente, ya que ciertamente la privación judicial preventiva de la libertad supone la excepción que acertadamente el Juez a-quo aplicó en el caso de marras, en virtud de estar frente a un hecho punible cuya acción supone la conculcación bienes jurídicos tutelados por la legislación patria, lo que cristaliza uno de los deberes supremos del Estado, como lo es garantizar la justicia a los fines de preservar la paz social, la seguridad y confiabilidad de la ciudadanía en una aplicación correcta del derecho por los órganos jurisdiccionales.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado SEIJAS VIVAS LUÍS MANUEL, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal; COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 9 en relación al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GERMAN JESUS MONTERO PIÑANGO, en su carácter de defensor privado del ciudadano SEIJAS VIVAS LUÍS MANUEL.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado SEIJAS VIVAS LUÍS MANUEL, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal; COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 9 en relación al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
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