AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se dio entrada a la causa Nº 1A-a-10777-16, contentiva del recurso de apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE MANUEL MOTA BLANCA, en su carácter de defensor privado del ciudadano MARTÍNEZ BARRIOS ALBERTO ENRIQUE, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual declaró sin lugar las diversas solicitudes de nulidad formulada por la defensa técnica, en la causa seguida en contra del ciudadano MARTÍNEZ BARRIOS ALBERTO ENRIQUE, a quien se le acusa por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 424 ejusdem.
Se dio cuenta de la presente causa la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia a la DRA. VERÓNICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, en su carácter de jueza de ésta sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que el profesional del derecho JOSE MANUEL MOTA BLANCA, en su carácter de defensor privado del ciudadano MARTÍNEZ BARRIOS ALBERTO ENRIQUE, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación (folio 76 de la compulsa).
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada fue dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), ejerciendo recurso de apelación la defensa privada en fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio ciento setenta y cuatro (174) de la compulsa que el recurso fue incoado el cuarto (4°) día hábil para su interposición. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal a quo emplazó al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación; así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se introdujo el recurso de apelación, ésta Sala declara la pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la defensa privada, en cuanto a las solicitudes de nulidades que se declararon sin lugar en la audiencia preliminar por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE MANUEL MOTA BLANCA, en su carácter de defensor privado del ciudadano MARTÍNEZ BARRIOS ALBERTO ENRIQUE, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual declaro, entre otras cosas, sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa técnica y en consecuencia admitió la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos para el contradictorio y ordenó el pase a Juicio en la causa seguida en contra del ciudadano MARTÍNEZ BARRIOS ALBERTO ENRIQUE, a quien se le acusa por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 424 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
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