Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 27 de Septiembre de 2016, por la Abogada CARMEN DEISY CASTRO, Defensora Publica del ciudadano LEONEL JOSÉ9 SOTO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.825.399, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual acordó dictar la medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal cardinales 1, 2, y 3 Ejusdem y 237 numerales 2,3,5 y parágrafo primero Ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 29 de Noviembre de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución, Compulsa la cual se identificó con el Nº 10786-16 y se designó ponente a la Juez VERÓNICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En razón a lo expuesto, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

El 20 de Septiembre de 2016, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede Los Teques, dictó decisión mediante la cual decretó en contra del ciudadano LEONEL JOSE SOTO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.825.399 medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal cardinales 1, 2, y 3 Ejusdem y 237 numerales 2,3,5 y parágrafo primero Ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem

El 27 de Septiembre de 2016, la Abogada CARMEN DEISY CASTRO, Defensora Publica del ciudadano LEONEL JOSE SOTO AGUILERA, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión, en los siguientes términos:

“…El Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano: LEONEL JOSÉ SOTO AGUILERA, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.

(…) El Tribunal de Control impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido sin que el presente caso se encuentren llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien a defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben, existir fundados elementos generados de convicción plural, es decir más de uno), para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.

(…) En este sentido la violación al debido proceso es violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, numeral 1 Garantía Constitucional que da lugar a la nulidad de las actuaciones dictadas en contravención de la norma constitucional y no puede servir como argumento estas actuaciones en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión Judicial , en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad proferida por el tribunal Cuarto (sic) de Primera Instancia en Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda con Sede en los Teques en contra del ciudadano LEONEL JOSÉ SOTO AGUILERA el fundamento legal de lo expuesto se basa en las normas transcritas a continuación.

(…) En cuanto el segundo requisito exigido por la norma, referido a la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. De elementos de convicción, que fueron presentados por el Representante del Ministerio Público a la audiencia de presentación, considera la defensa que no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi representado.

(…) En consecuencia considera la Defensa, que existen los fundados elementos de convicción a los que hace ilusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…) Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mi representada medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…) En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, existen otras circunstancias que el Juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar. En el caso que nos ocupa, la ciudadana (sic) LEONEL JOSE SOJO AGUILERA manifiesto su dirección, al momento de su aprehensión no opuso resistencia alguna, fue aprehendido en donde reside y trabaja en la ciudad de Caracas en el Fuerte Tiuna, aunado a ello no posee antecedentes penales, acreditando con ello la existencia de su arraigo, circunstancia esta que por su puesto permite la imposición de alguna medida cautelar.

(...) Es así ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de la imputada medida de coerción personal tan grave como la privación de libertad, y de la revisión de las actas que cursan en la causa llevada por el tribunal de instancia se evidencia de las actuaciones a los folios 32,33,35,74 y 79 los testigos presenciales describen a los autores de tan dantesco homicidio ocurrido en fecha 27 de Septiembre de 2015, en el sector la matica en el que se puede leer que el canoso es piel morena, 1:50 de estatura CARACTERÍSTICAS ESTAS QUE NO SE CORRESPONDEN CON LAS CARACTERÍSTICAS DE MI DEFENDIDO Y QUE FUERON OBSERVADAS POR TODOS LOS PRESENTES EN EL SALA PARA MOMENTO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la que se dejo constancia en el acta levantada que mi defendido es de estatura 1:60 de estatura y de piel morena, es decir que los TESTIGOS PRESENCIALES NO SEÑALAN A MI DEFENDIDO, es así como la testigo identificada como Amarilis al folio 32 y vuelto y 33 expresa que ella vio cuando mataron a su padrastro, a su tío y a su hermano, señalando expresamente con nombre y apellido dos de ellos (Argenis Fuentes y Yorman Robles) aunado a ello da las características de mi defendido, se observa en las actuaciones que son los funcionarios policiales quien tras levantar un ac6ta en el modulo del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda ubicado en los Nuevos Teques, relacionan de un manera ilógica e incoherente a mi defendido en un homicidio que no cometió, no existiendo un fundamento serio que relacione a mi defendido como autor, ni como participe en la comisión del delito de homicidio, aunado a ello mi defendido en el momento de rendir declaración expreso quien fue el que cometió ese delito, informo al tribunal que al no residía en ese lugar y que desde el 2014 su mama lo había mandado a vivir con unos tíos porque el barrio estaba muy peligroso e incluso esa misma banda que apodan el conejo estaba haciendo desastres en la zona y su tio también lo mataron, motivo por el cual al existir un sobreviviente de la masacre se solicito un reconocimiento el rueda de individuos

(…)Como se observa ciudadanos Magistrados que los testigos no señalas a mi defendido de igual manera se solicito un reconocimiento en rueda de individuos a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, a mi defendido no le fue incautado elemento alguno que guarde relación con el tipo penal tan grave que le fuera imputado, lo que ha criterio de la defensa contraviene la adecuación típica que debe realizar el Juzgador al momento de adecuar los hechos al tipo penal siendo que la revisión exhaustiva realizada al expediente no existe manera de adecuar la supuesta conducta desplegada al tipo invocado.


PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismos sea DECLARADO CON LUGAR, y REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Primero Estadal y Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, de fecha 20/09/2016, mediante la cual se decreto medida privativa de libertad en contra del ciudadano LEONEL JOSÉ SOTO AGUILERA y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD o en su defecto se le imponga una Medida Cautelar de Libertad de posible cumplimento de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que l permita afrontar el proceso en libertad…”


Por último, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, que en fecha Seis (06) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Publica, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denuncia la Defensa Publica en su escrito recursivo que, la Jueza Aquo procedió a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que a su juicio, concurrieran los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la recurrente, no existen fundados elementos de convicción que hagan estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, asociado a la ausencia de la configuración de la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en relación a su representado; por lo que solicita ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD o en su defecto se le imponga una Medida Cautelar de Libertad de posible cumplimento de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permita afrontar el proceso en libertad.

En razón de lo antes expuesto evidencian quienes aquí deciden que la razón no le asiste a la parte recurrente, no obstante de ello al haber evidenciado el Tribunal a-quo cumplidos los extremos legales a que se contra el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en su contra medida preventiva privativa judicial de libertad, decisión esta que constatan quienes aquí deciden que se encuentra ajustada a derecho al cumplirse los extremos legales contenidos en la referida norma adjetiva penal.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Ahora bien, en la causa objeto de revisión, los delitos se configuran en la precalificación de la Vindicta Pública, el cual fue acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem... En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano LEONEL JOSÉ SOTO AGUILERA en la comisión de los delitos señalados; entre los referidos elementos se destacan:

• Transcripción de Novedad :de fecha Veintisiete (27) de Septiembre del dos mil dieciséis (2015), suscrita por el Jefe de Guardia, Detective Jefe Francisco Moreno, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folio 02 de la Compulsa).

• Acta de investigación Penal: de fecha (27) de Septiembre del dos mil dieciséis (2015), suscrita por el Detective Díaz Armando adscrito al Eje de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 03 -06 con vuelto de la Compulsa).

• Planilla de Levantamiento de Cadáver del (Occiso) PINO RODRIGUEZ KELVIN JOSE de fecha 27 de Septiembre del dos mil Quince (2015), suscrita por la Funcionaria (Detective) Cedeño Katherine (Técnico) adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folio 07 de la Compulsa).

• Planilla de Levantamiento de Cadáver del (Occiso) LUIS ALFREDO GRATEROL de fecha 27 de Septiembre del dos mil Quince (2015), suscrita por la Funcionaria (Detective) Cedeño Katherine (Técnico) adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folio 08 de la Compulsa).

• Inspección Técnica N° 001472: de fecha (27) de Septiembre del dos mil Quince (2015), suscrita por los funcionarios (Detective) Cedeño Katherine (Técnico) y (Detective) Díaz Armando (Investigador) adscrita al Eje de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 09-11 de la Compulsa).

• Inspección Técnica N° 001473: de fecha (27) de Septiembre del dos mil Quince (2015), suscrita por los funcionarios (Detective) Cedeño Katherine (Técnico) y (Detective) Díaz Armando (Investigador) adscrita al Eje de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 22 y vlto y 24 de la Compulsa).

Acta de Entrevista: de fecha (27) de Septiembre de dos mil dieciséis (2015), realizada a la ciudadana AMARIALYS, ante el Eje de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 32-34 de la Compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha (27) de Septiembre de dos mil dieciséis (2015), realizada a la ciudadana ISABEL, ante el Eje de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 40-42 de la Compulsa

• Acta de Entrevista: de fecha (27) de Septiembre de dos mil dieciséis (2015), realizada a la ciudadana JAKELINE, ante el Eje de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 43-45 de la Compulsa )

• Acta de Investigación Penal: de fecha (06) de Octubre del dos mil Quince (2015), suscrita por el funcionario (Detective) Díaz Armando, adscrita al Eje de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 76 y vlto de la Compulsa)

• Acta de Investigación Penal: de fecha (07) de Octubre del dos mil Quince (2015), suscrita por el funcionario (Detective) Villalobos Jim adscrito al Eje de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 77 y vlto y 78 de la Compulsa)

• Acta de Investigación Penal: de fecha (08) de Octubre del dos mil Quince (2015), suscrita por el funcionario (Detective) Villalobos Jim, adscrito al Eje de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 82 y vlto y 83 de la Compulsa)

• Acta de Investigación Penal: de fecha (09) de Octubre del dos mil Quince (2015), suscrita por el funcionario (Detective) Villalobos Jim, adscrito al Eje de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 85 y vlto y 86 de la Compulsa)

• Acta de Investigación Penal: de fecha (10) de Octubre del dos mil Quince (2015), suscrita por el funcionario (Detective) Villalobos Jim, adscrito al Eje de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 87 y vlto y 88 de la Compulsa)

• Acta de Investigación Penal: de fecha (19) de Octubre del dos mil Quince (2015), suscrita por el funcionario (Detective) Díaz Armando adscrito al Eje de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 89 y vlto de la Compulsa)

• Acta de Investigación Penal: de fecha (20) de Octubre del dos mil Quince (2015), suscrita por el funcionario (Detective) Diaz Armando, adscrito al Eje de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 90 y de la Compulsa)

• Acta de Investigación Penal: de fecha (18) de Noviembre del dos mil Quince (2015), suscrita por el funcionario (Detective) Villalobos Jim, adscrito al Eje de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 91 y vlto de la Compulsa)

• Acta de Investigación Penal: de fecha (05) de Enero del dos mil Dieciséis (2016), suscrita por el funcionario (Detective) Villalobos Jim, adscrito al Eje de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 92 y vlto de la Compulsa)

3.- El tercer requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que en relación al delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem..., establece una pena de prisión de Quince a Veinte años de prisión, y siendo que dichos delitos fueron admitidos por la Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como precalificación jurídica aplicable al hecho, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.

En consecuencia observa este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón a la recurrente en relación a la falta de elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano LEONEL JOSÉ SOTO AGUILERA, por lo que luego de analizar los tres requisitos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que en el presente caso, están dados éstos requerimientos, por lo que la decisión de la Juez del Tribunal A quo de acordar dicha medida al imputado de autos, no es contraria a derecho, en virtud que es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso.

Por otra parte, se observa que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud de que los hechos punibles objeto del proceso, como lo son los delitos de búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que en relación al delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem. Es por lo que la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que los delitos por el cual se le señala como es:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. (Negrilla y Subrayado Nuestro).



En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta pre delictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Los Teques observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LEONEL JOSÉ SOTO AGUILERA, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de unos hecho punible precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, que hace presumir la participación del imputado LEONEL JOSÉ SOTO AGUILERA, en el hecho que se le atribuye, señalando igualmente los elementos de convicción existentes, así como la existencia de peligro de fuga.

Del análisis de lo anteriormente transcrito, esta Alzada constata que, la Jueza de Primera Instancia dejó plasmadas debidamente las razones por las cuales consideraba necesario la aplicación de la medida de coerción personal, sin que ello implicara un menoscabo a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad del que son merecedores cualquiera que se le impute la comisión de un delito dentro del proceso penal, por lo que la denuncia interpuesta por la recurrente referida a la falta de requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida judicial privativa de libertad no resulta cierta.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo, en la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al ciudadano LEONEL JOSÉ SOTO AGUILERA, sin perjuicio de que la misma, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por tales razonamientos considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 27 de Septiembre del 2016, por la Abogada CARMEN DEISY CASTRO Defensora Publica del ciudadano LEONEL JOSÉ SOTO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.825.399, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 440, contra la decisión dictada 20 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual acordó dictar la medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal cardinales 1, 2, y 3 Ejusdem y 237 cardinales 1, 2 y parágrafo primero y 238 cardinales 2 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de Co autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, la cual en los términos antes indicados queda CONFIRMADA, a través del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de Mayo de 2016, por la Abogada CARMEN DEISY CASTRO, Defensora Publica del ciudadano LEONEL JOSÉ SOTO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.825.399, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 440, contra la decisión dictada el 20 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual acordó dictar la medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal cardinales 1, 2, y 3 Ejusdem y 237 cardinales 1, 2 y parágrafo primero y 238 cardinales 2 Ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, la cual en los términos antes indicados queda CONFIRMADA, a través del presente fallo.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase tanto la presente incidencia como la Compulsa al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.